AUTOS: "RIPA ELVIRA CRISTINA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION S/ Acción de Amparo y Medida cautelar de no innovar" - Expte. Nº 5394 - Paraná
///C U E R D O :
En
Estudiados los autos,
¨Es
justa
A la cuestión planteada el señor Vocal Dr. Edgardo Mario Cossy, dijo:
ELVIRA CRISTINA
RIPA, promovió la presente Acción
de Amparo, -art. 1 Ley 8369- contra el CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE
Sostuvo que "el sistema implementado de hecho para otorgar la nota o calificación -que influye en el puntaje adjudicado-" en el Concurso Extraordinario de Títulos, Antecedentes y Oposición del cargo de Supervisor de Zona EGB I y II, Inicial y Especial vulneró sus legítimos derechos adquiridos por lo que resultaba el presente el único medio eficaz para atacar el acto administrativo consistente en la calificación final de dicho Concurso.
Relata sus antecedentes docentes y que en el año 2006 la accionada resuelve llamar al Concurso citado.
Que el mismo tenía la particularidad de
"una Capacitación - a dictarse
durante el Concurso - impartido por un Equipo organizado por el C.G.E. y las
organizaciones Gremiales el cual, al finalizar su dictado y trabajos a presentar,
se llegaría a un puntaje -que debió serlo según las tres instancias
determinadas - el que a su vez
determinaría el lugar en que el docente participante quedaría en un
listado en virtud del cual se adjudicarían los Cargos Vacantes. Todo ello
conforme
Que "No obstante la claridad de la
normativa, al realizarse
Cuestiona que no se cumplió la resolución 4825/06 en tanto si bien los concursantes fueron evaluados y se les otorgó certificados en los mismo no consta una evaluación o calificación numérica con la cual promediar y así arribar a la calificación final desconociendo si ello existe en alguna documentación de la accionada.
Que "Recién luego de concurrir al
coloquio y defender el proyecto, se me extendió una
constancia con una calificación - que arrojó un siete-, pero de ella no
surge si es la nota sólo del coloquio o
del promedio que se debió efectuar en dicha oportunidad, ante las
calificaciones que debieron efectuarse
en las tres etapas anteriores de
Sostiene el incumplimiento de la reglamentación por
cuanto
Alega que se evaluó "la instancia del coloquio ... olvidando las instancias anteriores" manifestando también que "cada instancia era eliminatoria, es decir que su no aprobación no permitía continuar con la capacitación y, por ende, con el concurso" por lo que debieron ser tenidas en cuenta en la evaluación final por lo que la nota final fijada resulta ilegítima y arbitraria.
Solicita en definitiva se
impida la adjudicación de los cargos y
se mande efectuar la calificación final de todos los aspirantes conforme el
sistema de calificación establecido por
2. La accionada al contestar el mandamiento correspondiente se opone a ello sosteniendo la improcedencia de la vía argüida. Sostiene que en la cuestión ha actuado dentro de sus facultades y que el Concurso se desarrolló de acuerdo con diversas Resoluciones dictadas oportunamente que no merecieron ningún cuestionamiento por parte de la actora ni de ninguno de los aspirantes.
Que de acuerdo con la
reglamentación cada instancia de la capacitación se calificó con aprobado o
no aprobado aquellas resultando eliminatorias y
la valoración final del coloquio
se calificó numéricamente de acuerdo con
Solicita en consecuencia el rechazo de la acción.
3. En orden a la
procedencia de la acción de amparo la ley 8369 la determina que
lo es
respecto de "toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa o judicial o legislativa en ejercicio de
funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público,
provincial o municipal o de un particular,
que en forma actual o inminente,
amenace, restrinja, altere, impida o
lesione de manera manifiestamente
ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o
explícito reconocido por
La misma norma determina (art. 2º) que "la decisión, acto, hecho u omisión ser ilegítima cuando la autoridad, funcionario, corporación o empleado público provincial o municipal o un particular, actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados. La legitimidad ser manifiesta cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción.".
En el caso la actora cuestiona el "acto administrativo consistente en la calificación final" del Concurso en que participó.
Sostiene que dicha calificación determinó que sea posicionada en el lugar 16 y que ello afecta su posibilidad de titularizar el cargo que ocupa como interina.
No emerge la manifiesta ilegitimidad de dicho acto requerida para la procedencia de la acción.
Así sostiene
la actora la violación de
Sin embargo nada dice la actora de las Resoluciones modificatorias y/o ampliatorias posteriores de aquella dictada por el mismo CGE que, entre otras, determinaron forma de calificación, la que solo preveía atribución de puntaje en la instancia de coloquio y no en las etapas previas para cuya calificación se recurría al "Aprobado - No Aprobado" (Resoluciones 4146/07, 2535/07) y dentro de que plazo se desarrollaría la capacitación, residencia y coloquio (Resolución 2536/07).
Como bien dice la accionada ninguna de dichas resoluciones fue cuestionada por la actora quien conformó las mismas continuando concursando como lo hicieron los demás aspirantes no pudiendo por otra parte la accionante alegar sobre supuestos perjuicios sufridos por aquellos..
Queda así
sin sustento las
supuestas violaciones a
Así se ha dicho que
"La acción de amparo procede contra todo acto, decisión u omisión de
una autoridad o de un particular que en
forma actual o inminente, amenace o lesione de manera manifiestamente ilegítima
el ejercicio de un derecho o garantía
reconocido por
Juez: Carubia (sd) Caratula: Romero, Maria Angelina C/ Sistema De Salud Sol S/ Accion De Amparo, Mag. Votantes: Carubia - Carlin - Chiara Diaz, LD)
En consecuencia entiendo
debe ser rechazada la presente acción. Con costas a cargo de la amparista vencida, art. 65 del C.P.C.C. y 20 de
A la cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Raul A. del Valle, adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
En razón de existir
coincidencia en los votos precedentes,
me abstengo de votar en virtud de lo
establecido en el art. 47 de
Con lo que no siendo para m s, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Ante mí:
S E N T E N C I A :
Paran , 21 de diciembre de 2007.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1º) Desestimar la acción de amparo intentada por Elvira Cristina Ripa contra el Consejo General de Educación.
2º) Imponer las costas a cargo de la amparista vencida, art. 65 del C.P.C.C.
3º) Regular los honorarios
profesionales de las Dras. María Elena Ramos y
Evangelina Santana en las respectivas
sumas de Pesos Trescientos
($300,00) y Cuatrocientos Veinticinco ($425,00) - arts.
3, 29, 90 y concs. de
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente, una vez en estado, archívese.
En igual fecha se registró. Conste.