AUTOS: "RIPA ELVIRA CRISTINA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION S/ Acción de Amparo y Medida  cautelar  de  no  innovar"  -  Expte. Nº 5394 - Paraná 

 

///C U E R D O :

                    En  la  Ciudad  de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los VEINTIUN días del mes de  Diciembre del año Dos mil siete, reunidos los  Sres.  Miembros de  la Sala II de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones, a saber: Presidente el Dr. Edgardo Mario Cossy y Vocales  los  Dres. Ana María Stagnaro y Raúl A. Del Valle,  para  conocer del  recurso de Amparo interpuesto por RIPA ELVIRA CRISTINA, contra CONSEJO GENERAL DE EDUCACION . Que conforme al sorteo de ley efectuado a fs. 221, la votación tendrá  lugar  en  el siguiente orden de votos: Dres. Cossy, del Valle  y  Stagnaro.

                    Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:

                    ¨Es justa la Acción de Amparo interpuesta?

                    A la cuestión planteada el señor  Vocal  Dr. Edgardo Mario Cossy, dijo:

                    ELVIRA  CRISTINA  RIPA, promovió la presente  Acción de Amparo, -art. 1 Ley 8369- contra el CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

                    Sostuvo que "el sistema implementado  de hecho para otorgar la nota o calificación -que influye en el puntaje adjudicado-" en el Concurso Extraordinario de  Títulos, Antecedentes y Oposición del cargo de Supervisor de Zona EGB I y II, Inicial y Especial vulneró sus legítimos  derechos adquiridos por lo que resultaba el presente el  único medio eficaz para atacar el acto administrativo  consistente en la calificación final de dicho Concurso.

                    Relata sus antecedentes docentes  y  que en  el año 2006 la accionada resuelve llamar al Concurso citado.

                    Que  el mismo tenía la particularidad de "una  Capacitación - a dictarse durante el Concurso - impartido  por un Equipo organizado por el C.G.E. y las organizaciones Gremiales el cual, al finalizar su dictado y trabajos a presentar, se llegaría a un puntaje -que debió serlo según las tres instancias determinadas - el que a su vez  determinaría el lugar en que el docente participante quedaría en un listado en virtud del cual se adjudicarían los Cargos Vacantes. Todo ello conforme la Resolución Nº 0862/90.".

                    Que  "No obstante la claridad de la normativa, al realizarse la  Capacitación,  fui  aprobando  las Instancias establecidas por Resolución Nº 4825/06 C.G.E. pero, al llegar a la última etapa  donde  debieron  establecer una calificación parcial y por el último de los cuatro estadios, sin efectuar la calificación comprensiva de todas  las etapas (que desde ya aclaro eran cuatro) y de las cuales debió surgir un promedio. Esta situación se dió no sólo con la suscripta sino también con todos los postulantes y  participantes del Concurso y Capacitación. Es allí donde  recae  el meollo de la cuestión ya que, al realizarse una calificación parcial - en contravención a lo dispuesto por la reglamentación  del  propio concurso - se me ha asignado un puntaje en base  al cual no puedo acceder a titularizar en el cargo que desempeñó como suplente desde hace mas de tres años.".

                    Cuestiona que no se cumplió  la  resolución 4825/06 en tanto si bien los concursantes  fueron  evaluados  y  se les otorgó certificados en los mismo no consta una evaluación o calificación numérica con la cual promediar y  así arribar a la calificación final desconociendo si ello existe en alguna documentación de la accionada.

                    Que  "Recién luego de concurrir al coloquio  y  defender el proyecto, se me extendió una constancia con una calificación - que arrojó un siete-, pero de ella no surge  si es la nota sólo del coloquio o del promedio que se debió efectuar en dicha oportunidad, ante las calificaciones que  debieron efectuarse en las tres etapas anteriores de la Capacitación.- De allí que dicho Coloquio -y la calificación efectuada  al  finalizar el mismo - me provoca un serio perjuicio ya que, en base al mismo, he sido incluída en el Listado de Aspirante para cubrir los cargos de Supervisores  en el  lugar  16 afectando así la posibilidad de titularizar el cargo  que desde el año 2004 vengo desempeñando como suplente.  Ello no sólo porque no se me haya promediado la calificación con las tres etapas anteriores sino también porque no se lo haya hecho a los demás participantes.".

                    Sostiene  el incumplimiento de la reglamentación por cuanto la Capacitación terminó antes de tiempo y "los participantes nos vimos sometidos a una cantidad inusitada de horas de trabajo, de presentaciones, de cambios de directivas  sobre  la  marcha, a un acortamiento de las etapas.".

                    Alega que se evaluó  "la  instancia  del coloquio  ...  olvidando las instancias anteriores" manifestando también que "cada instancia era eliminatoria, es decir que su no aprobación no permitía continuar con la  capacitación  y,  por ende, con el concurso" por lo que debieron ser tenidas en cuenta en la evaluación final por lo que la  nota final fijada resulta ilegítima y arbitraria.

                    Solicita en definitiva se impida la  adjudicación de los cargos y se mande efectuar la calificación final de todos los aspirantes conforme el sistema de calificación establecido por la Resolución nº 0862/90 C.G.E..

                    2. La accionada al contestar  el  mandamiento correspondiente se opone a ello sosteniendo la improcedencia de la vía argüida. Sostiene que en la  cuestión  ha actuado dentro de sus facultades y que el Concurso se  desarrolló de acuerdo con diversas Resoluciones dictadas oportunamente  que  no merecieron ningún cuestionamiento por parte de la actora ni de ninguno de los aspirantes.

                    Que de acuerdo con la reglamentación cada  instancia  de la capacitación se calificó con aprobado o no aprobado aquellas resultando eliminatorias y  la  valoración final del coloquio se calificó numéricamente de acuerdo con la Resolución nº 4146/07 CGE. art. 5º.

                    Solicita en consecuencia el  rechazo  de la acción.

                    3. En orden a la procedencia de  la  acción de amparo la ley 8369 la determina que lo  es  respecto de "toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad  administrativa  o judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público, provincial o municipal o de  un  particular,  que  en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o  lesione  de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito  o  explícito  reconocido por la Constitución Nacional o Provincial" (art. 1º)

                    La misma norma determina (art.  2º)  que "la decisión, acto, hecho u omisión ser  ilegítima cuando la autoridad, funcionario, corporación o empleado público  provincial o municipal o un particular, actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las  formas  o  límites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados. La legitimidad ser  manifiesta cuando  aparezca  en grado de evidencia dentro del margen de apreciación  que  permita  la  naturaleza  sumaria de la acción.".

                    En  el caso la actora cuestiona el "acto administrativo  consistente  en  la  calificación final" del Concurso en que participó.

                    Sostiene que dicha calificación determinó que sea posicionada en el lugar 16 y que ello  afecta  su posibilidad  de  titularizar el cargo que ocupa como interina.

                    No emerge la manifiesta ilegitimidad  de dicho acto requerida para la procedencia de la acción.

                    Así  sostiene  la actora la violación de la Resolución Nº 4825/06 del CGE.

                    Sin  embargo  nada dice la actora de las Resoluciones modificatorias y/o ampliatorias posteriores  de aquella dictada por el mismo CGE que, entre otras,  determinaron  forma de calificación, la que solo preveía atribución de puntaje en la instancia de coloquio y no  en  las  etapas previas para cuya calificación se recurría al "Aprobado - No Aprobado" (Resoluciones 4146/07, 2535/07) y  dentro  de  que plazo se desarrollaría la capacitación, residencia  y  coloquio (Resolución 2536/07).

                    Como bien dice la accionada  ninguna  de dichas resoluciones fue cuestionada por la actora quien conformó  las  mismas  continuando concursando como lo hicieron los demás aspirantes no pudiendo por otra parte la accionante  alegar   sobre   supuestos   perjuicios   sufridos   por aquellos..

                    Queda así  sin  sustento  las  supuestas violaciones  a  la  Resolución 4825 sostenidas por la actora como fundamento de su petición no surgiendo arbitrariedad  o ilegitimidad del acto de calificación del  concurso  citado, mucho menos con carácter de manifiesta como requiere la  ley de procedimientos constitucionales para la procedencia de la presente acción.

                    Así se ha dicho que "La acción de amparo procede contra todo acto, decisión u omisión de una  autoridad o de un particular que en forma actual o inminente, amenace o lesione de manera manifiestamente ilegítima el  ejercicio de un derecho o garantía reconocido por  la  Constitución (artículo 1º, Ley Nº8369); dicha ilegitimidad se  verifica cuando la autoridad o el particular actúen  sin  competencia o sin facultad o con inobservancia de los  límites  o formas constitucionales o legales y ser   manifiesta  cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción (artículo 2º, Ley citada), lo cual significa que para determinar la existencia  de  la ilegitimidad del acto impeditivo o amenazante del ejercicio del derecho invocado, ésta debe  presentarse  palmariamente,  sin requerir una mayor profundidad de indagación, prueba y alegación para su posible  constatación por  parte del órgano judicial interviniente; si tal extremo no es dable de verificar de modo patente, claro e  inequívoco.- Referencia Normativa: Ley 8369 Art. 1, Art.  2,  Scpa01 113 S, Fecha: 08/11/1994

                    Juez: Carubia (sd) Caratula: Romero, Maria  Angelina  C/  Sistema De Salud Sol S/ Accion De Amparo, Mag. Votantes: Carubia - Carlin - Chiara Diaz, LD)

                    En consecuencia entiendo debe ser rechazada la presente acción. Con costas a cargo de la  amparista vencida, art. 65 del C.P.C.C. y 20 de la Ley 8369.  Así  voto.-

                    A la  cuestión  propuesta el señor Vocal Dr. Raul A. del Valle, adhiere al voto  que  antecede,  por  compartir sus fundamentos.

                    La Sra.  Vocal  Dra. Ana Maria Stagnaro, dijo:

                    En razón de existir coincidencia en  los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo  establecido  en el art. 47 de la Ley 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.

                    Con lo que no siendo para m s, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ante mí:

 

 

S E N T E N C I A :

                    Paran , 21 de diciembre de 2007.

Y   V I S T O S :

                    Por  los fundamentos del Acuerdo que antecede, se

R E S U E L V E :

                    1º) Desestimar la acción de  amparo  intentada por Elvira Cristina Ripa contra el  Consejo  General de Educación.

                    2º) Imponer las costas a cargo de la amparista vencida, art. 65 del C.P.C.C.

                    3º) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Elena Ramos y Evangelina Santana en  las  respectivas  sumas  de Pesos Trescientos ($300,00) y Cuatrocientos Veinticinco ($425,00) - arts. 3, 29, 90 y concs. de  la Ley nº 7046 -.

                    REGISTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente, una vez en estado, archívese.

 

 

En igual fecha se registró. Conste.

 

 

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