UADER

 

Proyecto: REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS DOCENTES

 

 

Visto:

 

La inexistencia de un régimen normativo propio sobre licencias e inasistencias para el personal docente de la Universidad Autónoma de Entre Ríos, y

 

Considerando:

 

Normativa

 

La adhesión al Decreto  N° 5923/00 MGJE sobre Régimen Unificado de Licencias e Inasistencias del personal docente de la Provincia de Entre Ríos, mediante resolución N° 022/01 UADER;

 

Que las normas sobre la materia fueron sometidas a modificaciones y ampliaciones que han tornado sumamente compleja su aplicación e interpretación;

 

Que se hace necesario proceder a la actualización y unificación de la normativa de Licencias e Inasistencias;

 

Que el régimen establecido por dicho decreto no prevee en su normativa las particulares necesidades impuestas por la realidad Universitaria;

 

Que la aplicación de ésta normativa es un caso de alienación legislativa, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue sancionado teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas de las propias de una universidad;

 

Que estas circunstancias generan la necesidad de dictar normas de excepción para hacer frente a problemas propios de nuestra realidad;

Que el dictado de normas no puede ser un simple enunciado, si no que debe ser realizado teniendo en cuenta la realidad y las necesidades propias de los docentes, para así regular las soluciones a estas necesidades;

 

Que las situaciones de inequidad y perjuicio que se generan en el personal docente, producto de este desordenado e inadecuado régimen de licencias resultan en desmedro de la calidad educativa;

 

AUTONOMIA

 

Que mediante ley se estableció la autonomía de esta Universidad;

 

Que asimismo a las Universidades Nacionales se les reconoce su autonomía desde 1994 por el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional;

 

Que el reconocimiento de la autonomía recoge la tradición histórica de las universidades nacionales, como principio especial y esencial de nuestra universidad;

 

Que el reconocimiento de la autonomía universitaria implica el reconocimiento de un derecho, pero también la atribución de un deber;

 

Que en el proceso de consolidación de la autonomía universitaria resulta un paso trascendental el hecho de dictar las normas sobre la administración del personal docente;

 

Que esta especial condición debe ejercerse dentro de los límites impuestos por los principios de Racionalidad y Coherencia;

Que es claro que la autonomía es imprescindible para que las universidades formulen sus propias legislaciones, designen sus autoridades, planifiquen sus actividades académicas y decidan la forma de invertir su presupuesto;

 

Que por todo esto, la autonomía universitaria es también un concepto de organización democrática que parte de la confianza en la capacidad creadora y realizadora de los integrantes de la Universidad;

 

Que los principios de autonomía y co-gobierno deben complementarse y generar las condiciones necesarias para la plena vigencia de los principios de libertad de cátedra, asistencia libre, docencia libre, periodicidad de cátedras, concursos para la provisión de cargos, publicidad de los actos universitarios, gratuidad de la enseñanza, etc. y finalmente con ello, promover la integración y la extensión de la cultura;

 

Que si bien la autonomía es principalmente el instituto que permite a las comunidades universitarias producir y divulgar conocimientos científicos sin interferencias foráneas, también de ella surge el deber de generar las condiciones necesarias para que los docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad;

 

Que la modificación de las presentes circunstancias se hace necesario en virtud del deber de responsabilidad social emanado de la autonomía con que goza está universidad;

 

Que la autonomía debe ser construida, definida, ejercida, consolidada y defendida por las Universidades, pero siempre teniendo en miras el cumplimiento de su misión;

 

DERECHOS, DEBERES y FACULATADES

 

Que la redacción de un sistema propio de licencias e inasistencias  establece un marco de protección para los agentes, al permitir que estos conozcan de manera clara y precisa cuales son sus obligaciones, derechos y facultades;

 

Que esta redacción tiene como objetivo la armonización, racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos;

 

Que el conocimiento de los derechos es un beneficio en si mismo. Tiene efecto directo en la vida cotidiana de los miembros de la Universidad porque hace mas efectiva su tutela, al posibilitar la exigencia del respeto de estos derechos tanto a los demás conciudadanos como al Estado y a sus funcionarios;

 

Que es obligación de las autoridades universitarias estimular y facilitar la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio.-

 

Que este marco normativo debe permitir a la administración de la Universidad resolver de manera eficaz, esto es con celeridad y presteza, los problemas propios de esta universidad;

 

Que la norma  debe siempre estar inspirada en la realidad de las situaciones que regula, y ha de demostrar la capacidad que debe tener para resolver aquello acerca de lo cual versa. En esto radica, en parte, la legitimidad que pueda llegar  a tener, así como la eficacia que posteriormente sea capaz de alcanzar al momento de su aplicación;

 

Para que la norma sea totalmente eficaz debe no solo cumplir los procedimientos legales establecidos para su promulgación sino también contar con la aprobación de aquellos individuos sobre los cuales va a regir, para que den cumplimiento a lo establecido por ella de manera pacifica. Y así, alcanzar los objetivos  normativos, educativos y sobre todo axiológicos que desea lograr;

 

Que asimismo, es obligación de esta Universidad respetar los porcentajes de Suplencias Docentes atento a lo determinado en la Ley de presupuesto;

 

Que es menester observar el considerable atraso en la realización de Juntas Médicas por parte de la  Comisión Médica Única; y

 

Que existen numerosos suplentes de docentes en uso de licencia que poseen alta médica particular;

 

Por ello:

 

LA RECTORA ORGANIZADORA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°. Apruébese el Régimen Unificado de Licencias e Inasistencias para el Personal Docente dependiente de la Universidad Autónoma de Entre Ríos, que como Anexo único forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2°. Deróguese toda normativa sobre licencias e inasistencias del personal docente que se oponga al presente.

 

ARTICULO 3º. Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO: REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS DOCENTES

 

 

CAPITULO I

 

Generalidades

 

Artículo 1°. Ambito de aplicación.

El presente Régimen de Licencias e Inasistencias regirá para todo el personal docente que reviste en organismos dependientes de la Universidad Autónoma de Entre Ríos

 

Artículo 2°.- Delegación de facultades.

a) Facúltase a las autoridades de las Unidades Académicas, para conceder las licencias contempladas en el presente régimen, en los Artículos:

* 13°, incisos b),c),d) y e)

* 16°, incisos a),b),c),d),e),g),h), i) ,j),m), n), ñ), o), p), q), s), u) y l) (hasta cinco (5) días).

b) Facúltase a las autoridades de las Unidades Académicas, previo dictamen de los Organismos de Contralor Médico, a conceder las licencias contempladas en el presente régimen, en los Artículos:

* 12°, incisos a) y b).

* 13°, inciso a) y f).

* 14°

* 16°, inciso f).

c) Será atribución del Rector conceder las licencias contempladas en el presente régimen, en los Artículos:

* 12° incisos c) y d).

d) Será atribución del Consejo Superior o en su caso de los Consejos Directivos conceder a los docentes que se desempeñen bajo su órbita de competencia las licencias contempladas en los Artículos 16 incisos k), l) (más de cinco (5) días), r), t) y Artículo 17.-

 

Artículo 3°. Derechos:

a) El personal docente titular tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el presente Régimen, a partir de la fecha de su incorporación, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen.

b) El personal docente Interino y/o Suplente tendrá derecho al uso de las Licencias e Inasistencias que establece el presente Régimen, según sea la situación de revista y antigüedad que detente en cada uno de los cargos y horas en que se desempeñe.

c) El personal docente Interino o Suplente que registre menos de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas, solo tendrá derecho a las licencias que a continuación se enuncian:

* Hasta diez (10) días por razones de salud, Artículo 12°, Inc. a), sin percepción de haberes.

* Hasta diez (10) días por accidente de trabajo, Artículo 12°, Inc. c), sin percepción de haberes.

* Licencia por Maternidad, acorde a lo establecido en el Artículo 13°.-

* Licencia por duelo, según lo normado en el Artículo 16°, Inc. d)1, con percepción de haberes.

d) El personal docente Interino que registre más de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas, tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el presente Régimen, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen.

e) El docente suplente que registre más de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas, tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias que a continuación se enuncian, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen:

* Artículo 10°

* Artículo 12°, incisos a), b) y c)

* Artículo 13°

* Artículo 14°

* Artículo 16°, Incisos a), b), c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), m), ñ),p), s), t) y u).

g) Los derechos consagrados por el presente régimen se extinguen para el docente suplente al reintegrarse el docente titular o interino y para el docente interino, cuando un titular sea designado en las horas y/o cargos en que se desempeña.

h) El personal titular, suplente o interino que pase a desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, para el encuadre de las licencias que pudiese solicitar se le considerará la antigüedad  total en la docencia.-

i) El personal docente que posea más de 180 días de antigüedad en el desempeño en un cargo u horas e ingrese por concurso a un nuevo cargo u horas cátedras deberá tener  un desempeño de 90 días en esta última para acceder a los derechos que estables el artículo 3 inc. d) y e) del presente.-

 

Artículo 4°. Obligaciones:

a) El personal docente deberá observar estrictamente el cumplimiento del horario y la asistencia a clases, reuniones y/o actos a los que fuere convocado.

b) Al iniciar sus tareas, el docente deberá registrar su asistencia en el Libro de Temas y/o Registro de Firmas del personal. Si se retirara antes, dejará constancia de ello y de la causa.

c) La asistencia del personal docente que se desempeña en horas cátedra y/o cargo docente, se computará proporcionalmente en relación al número de obligaciones diarias.

d) El personal directivo que tuviere necesidad de inasistir un día o parte de él y/o retirarse del Establecimiento durante la jornada de labor, deberá dejar constancia de ello en el Libro de Firmas y, por escrito, designar al docente que lo reemplazará durante su ausencia. Si la ausencia es por razones de índole particular deberá, además, registrarse en la planilla que se eleva mensualmente.

 

 

 

Artículo 5°. Faltas de puntualidad e inasistencias:

a) Incurrirá en falta de puntualidad el docente que asista a sus tareas, conferencias, exámenes, actos y/u otras obligaciones a las que fuere convocado con un retraso de hasta 10 (diez) minutos con respecto al horario establecido. Transcurrido este lapso, se considerará inasistencia.

b) Cuando el docente sea convocado en dos o más Establecimientos en los que revista, a fin de participar en la celebración de actos de igual naturaleza, aún en diferentes turnos y/o jurisdicciones, deberá cumplir con la obligación en uno de ellos, en forma alternada y presentar en los demás la constancia de su asistencia.

c) El docente que revista en más de un Establecimiento y al que, excepcionalmente, se le superpusieran tareas que le provocaran situación transitoria y circunstancial de coincidencia horaria, deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridades:

1- Mesas examinadoras.

2- Reuniones de Consejo Directivo y/o Superior

3- Dictado de clases.

4- Asistencia a reuniones de personal.

5- Actos y/o conferencias.

d) En los casos de inasistencias o faltas de puntualidad, el docente deberá solicitar, por escrito, la justificación, certificando la causal. Dicha solicitud deberá presentarla el primer día hábil posterior al de la inasistencia, o en la fecha, cuando se trate de faltas de puntualidad. La falta de solicitud de justificación dentro de los plazos antes establecidos implicará la injustificación de la falta.

e) Tres faltas de puntualidad justificadas, en el mismo año calendario, constituirán una inasistencia justificada, y si son injustificadas, una inasistencia injustificada.

f) El personal directivo y/o jerárquico deberá solicitar la justificación de sus inasistencias y/o faltas de puntualidad a su Superior inmediato.

g) Las inasistencias injustificadas a la obligación horaria diaria del docente, como así también las que resulten de lo establecido en el inciso e), implicarán el descuento de los haberes correspondientes a las obligaciones y/o cargos que debió cumplir. Las inasistencias injustificadas a reuniones convocadas por las Unidades Académicas donde presta servicios y/o Rectorado y a otros actos a los que fuera convocado el docente, implicarán descuentos equivalentes a una treinta (30) avas partes del sueldo total. Las inasistencias injustificadas a mesas examinadoras implicarán un descuento equivalente al diez (10) % del sueldo mensual correspondiente al cargo respectivo a esa asignatura.

h) El docente impedido de concurrir a sus obligaciones deberá dar el aviso pertinente con, al menos, quince (15) minutos de anticipación con respecto al horario de iniciación de sus tareas. La falta de aviso en los términos antes establecidos, implicará la resolución de "sin aviso". En los Registros pertinentes se asentará lo que corresponda. Las inasistencias sin aviso, no podrán ser justificadas.

i) El docente que se desempeñe en establecimientos ubicados en zonas suburbanas y rurales, tendrá derecho a la justificación de inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos de características excepcionales.

 

Articulo 6°. Gestión y trámite de las licencias:

a) La solicitud de licencia, o la prórroga de la misma si ya estaba en uso de la misma, deberá presentarse con la antelación mínima de 15 días hábiles cuando su fecha de iniciación sea previsible y con arreglo a las normas que para cada caso se han establecido.

b) Cuando la fecha de iniciación de una licencia no sea previsible, se deberá dar el aviso correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°, inciso h) debiendo cumplimentarse el trámite administrativo correspondiente dentro de las 48 horas posteriores al primero de inasistencia, excepto cuando ésta no alcance ese término, en cuyo caso deberá realizarse al reintegrarse al servicio.

c) Toda solicitud de licencia por enfermedad deberá ser tramitada personalmente ante las autoridades médicas pertinentes, según corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles a partir del primer día de inasistencia, a excepción de la Licencia por Maternidad (pre y pos parto y lactancia). Si por razones debidamente fundadas no pudieran cumplirse los términos establecidos, el agente deberá dar aviso de esta situación a la autoridad médica correspondiente, antes del vencimiento del mismo. Este trámite se realizará contra la presentación del certificado del médico tratante, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

* Será extendido en formulario con membrete, sin enmiendas ni raspaduras; en él constarán: fecha, días solicitados, diagnóstico, firma y sello del médico tratante. Cuando el diagnóstico sea "reservado" podrá presentarse en sobre cerrado o expresado en los códigos establecidos por la O.M.S., si se tratara de la enfermedad de un miembro del grupo familiar, deberá aclararse el nombre del enfermo y la necesidad del cuidado por parte del agente, los certificados extendidos por profesionales con matrícula oficial de otra jurisdicción, deberán estar visados por un Ente Oficial.

d) La docente embarazada solicitará ante la Comisión Médica Unica, la certificación de la maternidad, imprescindible al momento de solicitar la Licencia pertinente ante la autoridad educativa correspondiente. Para ello, presentará a partir del tercer mes de embarazo y hasta un término que no exceda el de los cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha probable de parto, el certificado del médico que la asiste, en el que se precise la fecha presunta de parto.-

e) Las licencias otorgadas por razones de salud cuyos términos finalicen el día previo a la iniciación de un receso y se reinicien, por igual o diferente causal, el primer día hábil posterior al mismo receso, serán consideradas continuas a los efectos del cómputo de los días utilizados. Asimismo, si los términos de la licencia finalizaran en víspera de día inhábil, se considerará a éste como fecha de alta.

f) Vencido el término previsto de licencia y/o dada el alta medica según sea el caso,  el docente debe presentarse a cumplir funciones al primer día hábil siguiente al acaecimiento del término. Computándose su insistencia injustificada como falta sin aviso, a los efectos de los respectivos descuentos y de las disposiciones sancionatorias contenidas en el artículo 8, o al que en el futuro lo reemplace, del presente.-

 

Artículo 7°. Términos:

Las licencias acordadas por el presente Régimen serán concedidas en días corridos, salvo cuando se exprese lo contrario.

 

Artículo 8°. Sanciones:

a) Al docente que se retire antes de la finalización de una mesa examinadora, sin la autorización correspondiente, se le practicará el descuento de la treinta (30) ava parte de su sueldo.

b) Se harán pasibles de las sanciones que establezca la normativa vigente en la materia, aquellos docentes que incurran en inasistencias injustificadas y los que, encontrándose en uso de licencia por enfermedad en una o más de sus revistas, cumplan tareas en otras, tanto oficiales como privadas.

c) En el caso de corresponder, incidirán los porcentajes de inasistencia a los efectos del Concepto Anual Profesional, las Licencias por Razones Particulares ( Artículo 16°, inciso q), más de tres (3) inasistencias justificadas por Razones Personales (Articulo 16°, Inciso 1)) y todas la inasistencias injustificadas.

“Las inasistencias injustificadas deberán ser informadas, según corresponda, por la autoridad competente o el responsable del área de administración de personal del establecimiento, en la Planilla de Altas y Bajas para que se proceda al descuento de haberes. A partir de la tercera y hasta la quinta falta injustificada el docente será sancionado con apercibimiento. En ambos casos  se deberá dejar constancia en el Cuaderno de Actuaciones y/o Registro de la Acción docente y en la hoja de Concepto Profesional.-

d) A partir de la sexta falta injustificada el Decano de la Facultad iniciará la información sumaria correspondiente; finalizada la misma la autoridad de nombramiento determinará la sanción que correspondiere.-

 

Artículo 9°. Situaciones no previstas:

Es facultad del Rector de la Universidad Autónoma de Entre Ríos resolver los casos no previstos en el presente Régimen.

 

CAPITULO II

 

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

 

Artículo 10°. Períodos de receso.

Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas  de cada año calendario y el de iniciación de las correspondientes al año siguiente, como así también el de inactividad de invierno, se denominarán Periodos de Receso: funcional anual y de invierno respectivamente.

 

Artículo 11°. Requisitos para su concesión:

Se otorgará por año vencido, con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:

a) Términos: se fijarán en relación con la antigüedad acreditada por el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

* hasta 05 años de antigüedad: 20 días corridos

* hasta 10 años de antigüedad: 25 días corridos

* hasta 15 años de antigüedad: 30 días corridos

* hasta 20 años de antigüedad: 35 días corridos

* más de 20 años de antigüedad: 40 días corridos

b) En todos los casos, el período de licencia comenzará en día laborable, el que podrá coincidir con el inicio del receso administrativo. y se computará en días corridos para todos los agentes, aún para aquellos cuya prestación de servicios se realice por horas o días discontinuos.

c) A pedido del interesado, y siempre que razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos períodos.

d) Los Responsables de las Unidades Académicas dispondrán que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponda en el período de receso funcional anual. El personal de los establecimientos que, por razones de servicio, no goce de la licencia o de parte de ella durante el período de receso funcional anual, podrá hacer uso de la misma durante el período de receso de invierno.

e) Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las sin goce de sueldo (excluida la licencia por maternidad) no generan derecho a licencia anual ordinaria.

f) Antigüedad mínima requerible: El personal podrá hacer uso de su derecho a licencia en el período indicado, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres meses.

g) La licencia anual ordinaria solo podrá interrumpirse por razones de:

* Maternidad: en estos casos el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria, en forma inmediata al lapso abarcado por la interrupción, debiendo garantizarse la, continuidad en la prestación del servicio educativo.

* Servicio.

h) Fraccionamiento: el uso de cualquier tipo de licencia sin goce de sueldo o con el 50 % de los haberes durante el año en que se genere el beneficio, determinará que se deduzcan del período de licencia que corresponda al agente, según su antigüedad, una doceava parte por mes o fracción mayor de 15 días en que no haya prestado servicios. Para tener derecho a gozar de licencia anual ordinaria en la dependencia de origen, el docente deberá acreditar que, durante el ejercicio transitorio de otros cargos u horas cátedra, no gozó de la misma.

l) Pago de la licencia: al docente que presente su renuncia o cese en el desempeño de su cargo y/u horas cátedra, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiere tener pendiente de utilización, incluida la del año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso h), de acuerdo a la remuneración que percibía a la fecha de su egreso. Asimismo, al personal docente, titular o interino, que hubiere utilizado licencia sin goce de sueldo durante un lapso determinado del periodo lectivo, le corresponderá el pago de haberes de vacaciones en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo al procedimiento antes establecido.

j) Derechohabientes: en caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

k) El docente podrá ser convocado a prestar servicios durante el período de receso, dentro o fuera del correspondiente a su Licencia Anual Ordinaria, si por disposición debidamente fundada de Autoridad competente, el responsable a cargo se encontrare en el deber de hacerlo o disponerlo.

 

CAPITULO III

 

ATENCIÓN DE LA SALUD

 

Artículo 12°. Las licencias para la atención de la salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el agente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El agente estará obligado a gestionar esta licencia, cualquiera fuere su situación de revista, ante el organismo en que cuente con mayor antigüedad. En caso que la antigüedad sea igual, deberá tramitarla en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria. Siendo responsabilidad del docente la presentación del instrumento que acredite su dolencia en las demás unidades académicas.-

Estas licencias se acordarán por los motivos que se consignan y de acuerdo a las siguientes normas:

 

 

 

a)     Afecciones o lesiones de corto tratamiento.

Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño de la labor, incluidas intervenciones quirúrgicas, se concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.

Estas licencias, solicitadas conforme lo establecido en el CAPITULO I, serán aconsejadas y concedidas por autoridad médica dependiente de la Comisión Médica Única.-

Si por una misma causal el docente superara los veinticinco (25) días de esta Licencia, corresponderá su evaluación en Junta Médica.-

En todos los casos esta Licencia se computará en días corridos.-

Si por enfermedad el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento.-

Cuando a juicio de la Comisión Médica Unica u Organismo Competente, y en virtud de la comunicación realizada por los Directivos de las Unidades Educativas, proceda el alejamiento del docente por razones de profilaxis, de seguridad en beneficio propio, o de las personas con las cuales lo vinculan sus tareas, la licencia por enfermedad será otorgada de oficio.-

 

b) Afecciones o lesiones de largo tratamiento:

Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a), se concederán hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el 50 % y un (1) año sin goce de haberes.

Cuando el agente se reintegre al servicio, agotados los términos de la licencia prevista en el párrafo anterior, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicio activo. Cuando esta licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un plazo de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere este inciso.

El docente no podrá reintegrarse a sus tareas después de haber usado licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, hasta que la autoridad a cargo del Establecimiento en que presta servicios tome conocimiento del certificado de alta extendido por la Comisión Médica Unica u Organismos dependientes de la Subsecretaría de Trabajo, único organismo facultado a tal fin.

Para el otorgamiento de la licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) "Afecciones o lesiones de corto tratamiento".

 

c) Accidente de trabajo:

Por enfermedad profesional o accidente de trabajo ocurrido al docente con motivo o en ocasión de su actividad laboral, se concederán hasta dos años con goce íntegro de haberes, un año con el 50 % y un año sin goce de haberes. Los sueldos percibidos, no serán deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.

La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarla de inmediato el docente o sus familiares, ante la dependencia en la que presta servicios, y ante autoridad policial, dentro de las 48 horas de producido el mismo. Si el accidente ocurriera dentro del ámbito escolar, solo bastará documentarlo en el Establecimiento.

Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que el mismo no haya sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al presente inciso.

 

d) Incapacidad:

Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia de acuerdo a lo previsto en los incisos b) y c) han provocado pérdida o disminución de las condiciones para el desempeño activo en las tareas docentes, los agentes afectados serán reconocidos por la Comisión Médica Unica, la que determinará el grado de capacidad laboral de los mismos, aconsejando, en su caso, el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepción se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de dos (2) años en todo el curso de su carrera.

Determinada por la Comisión Médica Unica la procedencia del desempeño en otras tareas que no sean las habituales -por disminución de la capacidad laboral del agente- se le asignarán al docente funciones, según corresponda.

En caso de que se agoten los plazos antes enunciados, el docente que no este en condiciones de reintegrarse a las tareas en las que revista, tendrá derecho a la retención del cargo por el lapso de dos (2) años más, sin percepción de haberes, al cabo de los cuáles y de persistir las causales que lo inhabilitan para el ejercicio de la función docente, se aplicarán las leyes de la Seguridad Social.-

 

Artículo 13° Maternidad:

La licencia por maternidad se acordará de acuerdo a las leyes vigentes, abarcará el total de la revista del docente y no podrá ser interrumpida.-

 

a)Pre y post parto: La docente en estado de gravidez deberá presentar el certificado del médico que la asiste ante los Organismos dependientes de la Subsecretaría de Trabajo que correspondiere, dentro de los términos establecidos en el CAPITULO I, Artículo 6,Inciso d), a fin de solicitar la certificación de la maternidad. La licencia pre-parto se concederá durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca este período; en tal caso, el mismo no podrá ser inferior a treinta (30) días, acumulando los días restantes al período de descanso posterior al parto.

La convalidación de la licencia posterior al parto se realizará mediante la presentación de la partida de nacimiento, o de defunción para los nacidos muertos.- Este período será de sesenta (60) días, al que se podrán acumular los días que la agente no hubiere utilizado, según lo establecido anteriormente. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de manera tal que se completen los ciento cinco (105) días. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento posterior al primero. En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en el Artículo 12°, incisos a) o b) según corresponda. Esta disposición se aplicará también en los casos de partos con fetos muertos.

 

b) El docente varón gozará de dos (2) días hábiles de licencia remunerada en caso de nacimiento de hijo. Esta licencia, que justificará con la presentación, al momento de reintegrarse al servicio, de la Partida de Nacimiento o Libreta de Familia, podrá ser concedida a partir del día del nacimiento o del día siguiente al mismo.

c) Lactancia: La docente con cargo, madre de lactante, previa comunicación a su Superior inmediato, podrá disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada laboral para la atención de su hijo, hasta que el niño cumpla cuatro (4) meses.-

Se entiende por Jornada Laboral, un turno de cuatro (4) horas reloj o uno (1) de jornada completa de ocho (8) horas reloj, según sea el caso.-

A tales efectos deberá optar por iniciar su labor una hora después del horario de ingreso o finalizar su jornada una hora antes.-

El plazo de la jornada de atención del hijo podrá  extenderse prudencialmente en función de las distancias existente entre los domicilios del recién nacido y el laboral de la madre lactante, el que en ningún caso podrá superar las dos (2) horas en total.-

d) Tenencia con fines de adopción: Al agente que acredite que, por disposición de la Autoridad pertinente, se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad con fines de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes por el término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Si por cualquier causa el o los niños debieran reintegrarse a la Institución respectiva, la licencia caducará automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo el agente presentar constancia que acredite la fecha del reintegro.

En caso de que una misma tenencia con fines de adopción sea concedida a dos agentes, y ambos fueran docentes, esta licencia será otorgada sólo a la mujer, reconociéndosele al docente varón, dos (2) días de licencia con sueldo.

e) Atención de hijos menores: El agente cuyo cónyuge fallezca, y tenga hijos menores de hasta siete (7) años, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo, computándose los días a partir del día siguiente a la finalización de la licencia por duelo, sea éste hábil o no.

 

f) La docente de educación física en estado de gravidez, podrá solicitar cambio de tareas, previo dictamen de Junta Médica, dentro del lapso de 60 días previo al comienzo de la licencia preparto.-

 

Artículo 14°. Atención del grupo familiar:

Para la atención de un miembro del grupo familiar que esté enfermo o accidentado, el docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes por el término de hasta treinta (30) días por año calendario, continuos o discontinuos, utilizados total o parcialmente, con goce íntegro de haberes.-

Este período podrá prorrogarse, con la correspondiente justificación, por treinta (30) días mas continuos, no pudiéndose fraccionar, con percepción integra de haberes.-

Cuando el estado del paciente así lo justifique, se podrá prorrogar este plazo hasta un máximo de treinta (30) días más, con la percepción del 50% de los haberes.-

Agotados los plazos enunciados y de continuar las causales podrá solicitar un (1) año sin goce de haberes, al solo efecto de la retención del cargo. Para el personal suplente o interino será aplicable, además, el artículo 3° inc. G).-

En los certificados de enfermedad que en estos casos se extiendan, y cuya presentación es obligatoria, se deberá consignar con claridad la identidad del paciente, el diagnostico y la necesidad de atención por parte del docente.

Los agentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar declaración jurada en la cual consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales, aquellas que dependan de su atención y cuidado, y convivan con el agente.

Cuando se trate de padres, hijos o hermanos que no convivan con el docente, éste podrá gozar del beneficio siempre que, al momento de su reintegro, demuestre con certificación judicial o policial, ser el único familiar en condiciones de atenderlos y/o cuidarlos en caso de enfermedad.

Esta licencia podrá ser solicitada y utilizada en forma parcial, por turno completo, en los casos en que el docente se desempeñe en más de un cargo o en horas cátedra.

 

Artículo 15°. Condiciones.

 

Ninguna licencia puede ser otorgada por un periodo mayor al de la designación del docente. En el periodo siguiente, siempre que la designación haya sido renovada, aquella podrá ser extendida con arreglo a las correspondientes disposiciones aplicables.

El otorgamiento de las licencias que tengan que ver con la atención de la salud (Artículos 12°,13° y 14°),se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Serán fiscalizadas por la Comisión Médica Unica.-

b) El docente que se encontrara fuera de su residencia habitual y necesitara solicitar licencia por razones de salud o maternidad en un lugar en que no hubiera Delegación Médica de la Subsecretaría de Trabajo, deberá presentar certificado del médico policial del lugar o de médico particular, refrendado por autoridad policial.

c) Si se comprobara simulación o falsedad con la finalidad de obtener licencias o justificación de inasistencias, como así también que el docente incurriera en las incompatibilidades previstas en los Artículo 8, Inciso b) y Artículo 12, se considerará falta grave y se aplicarán las normas establecidas en materia disciplinaria.

 

CAPITULO IV

 

LICENCIAS ESPECIALES

 

Artículo 16°: Las licencias especiales serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:

Con goce de haberes:

a) Matrimonio del agente: el agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia remunerada por el término de quince (15) días, debiendo quedar comprendida en este período la fecha del casamiento.-

b) Matrimonio de los hijos: se concederá un (1) día de licencia al agente, con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.

c) Examen prenupcial: el docente podrá gozar de un (1) día de licencia, en ocasión de concurrir a practicarse el examen médico prenupcial.

Todos los causales previstos en los ítems a, b y c, deberán acreditarse ante la Autoridad pertinente.

d) Duelo: el docente tendrá derecho a licencia remunerada en los casos de fallecimiento de familiares de acuerdo a la siguiente escala:

1. cónyuge o pareja conviviente, padres, hijos o menores en tenencia con fines de adopción: siete (7) días corridos.

2. hermanos, abuelos o nietos: tres (3) días corridos.

3. suegros, hijos políticos, hermanos políticos o tíos: un (1) día.

Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento o el siguiente, y se otorgará a la sola manifestación del agente en cuanto a la fecha del fallecimiento y el parentesco. A su, reintegro al servicio, el agente deberá presentar los comprobantes respectivos. Los plazos establecidos en el presente párrafo podrán prorrogarse en el caso de que el docente deba trasladarse fuera del asiento de su domicilio a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100) kilómetros.

e) Donación de sangre: el agente gozará de licencia el día de la donación, siempre que a su reintegro, presente la certificación médica correspondiente extendida por Organismos Médicos o Instituciones Privadas que posean servicios asistenciales autorizados.

f) Donación de órganos: el agente tendrá derecho a licencia remunerada, por el término que la Subsecretaría de Trabajo y el INCUCAI establezcan, cuando deba ser intervenido con la finalidad de donar órganos.-

g) Mesas examinadoras: cuando el docente tuviera que integrar mesas examinadoras en Establecimientos de Gestión Estatal y en virtud de ello se generaran conflictos de horarios, se le justificarán con goce de haberes hasta un máximo de diez (10) días por año calendario, sin que proceda el computo de los mismos como inasistencia. Corresponderá la justificación, cuando el agente haya declarado el ejercicio de las tareas docentes que le imponen la obligación de concurrencia a dichas mesas de examen. Conforme el Art. 6 inc. a). A su reintegro deberá presentar el comprobante respectivo, con indicación de día y horario en que se reunió la mesa. Cuando la superposición horaria sea parcial, esta justificación se otorgará por el lapso que dure la misma, incluido el que demande el traslado del docente de un establecimiento a otro.

h) Mudanza: se podrá conceder un día de licencia cuando el agente acredite el traslado de su domicilio.

í) Razones personales: por estas razones, se concederá hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) por mes. Mediando preaviso de hasta dos (2) días, estas licencias se justificarán automáticamente, con o sin sueldo, en razón de las causales invocadas. De no mediar preaviso o si el mismo está fuera de término, el Decano o Rector, según corresponda, en base a las razones invocadas, podrá:

* justificar con goce de haberes.

* justificar sin goce de haberes.

* no justificar.

No se podrán utilizar estas razones para justificar inasistencias a mesas examinadoras.-

j) Para rendir exámenes: la licencia por exámenes se concederá por un lapso de veinticuatro (24) días hábiles por año calendario a los agentes que, contando con una antigüedad de al menos seis (6) meses en el cargo u horas, cursen estudios terciarios, universitarios o de postgrado, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de Gestión Estatal o incorporados o en Universidades Privadas reconocidas. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen de nivel terciario, universitario o de pos grado. La licencia caducará automáticamente el día en que el agente rinda examen o se disponga la postergación de la mesa examinadora, aunque el lapso solicitado no se haya agotado. Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación de fecha de la mesa examinadora, deberá presentar certificado extendido por la Autoridad Educativa respectiva en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se concretará la evaluación, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las inasistencias incurridas. Si la mesa se postergara habiéndose agotado los seis (6) días previstos, podrá continuar con la licencia y el o los días excedentes serán deducidos de los que el agente tenga pendientes dentro del total anual concedido por este concepto. Si el agente no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas.

A los efectos del inciso que se reglamenta, serán considerados exámenes tanto los generales de las disciplinas, como los parciales de nivel terciario, universitario y posgrado.

Al reintegrarse al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen, extendido por la respectiva Institución Educativa.

k) Perfeccionamiento docente: los docentes en situación activa, tendrán derecho a solicitar licencia con goce de haberes con fines de perfeccionamiento, en todos los cargos docentes que ejerzan, por el término máximo de un (1) año dentro de la carrera docente, continuos o discontinuos, en los siguientes casos:

* cuando deseen realizar cursos de perfeccionamiento en su especialidad, organizados por Instituciones Estatales.

* En oportunidad de realizar investigaciones científicas, artísticas y/o tecnológicas afines a su título y función específica.

* Cuando el docente realice el perfeccionamiento en su lugar de residencia habitual, la licencia sólo será acordada cuando la realización del mismo cree incompatibilidad horaria con el desempeño de su cargo u horas cátedra.

La duración de esta licencia podrá extenderse por un año más sin percepción de haberes, cuando el perfeccionamiento que realiza el docente, resulte de interés para el Organismo.

Cuando el lapso acordado con goce de haberes supere los tres (3) meses continuos, el docente, al reintegrarse, deberá presentar informe escrito del perfeccionamiento realizado y un proyecto referido a la aplicación de los nuevos conocimientos adquiridos en el cargo u horas en que le fuera acordada la licencia. Si no se diera cumplimiento a esta cláusula, el agente deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado.

Para acceder a esta licencia, el agente deberá contar con un (1) año de antigüedad ininterrumpida en el desempeño del cargo u horas que pretende licenciar, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule su solicitud de licencia, en el caso de corresponder, no haber obtenido concepto inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de actuación ni registrar en su legajo personal sanciones disciplinarias que requieran la instrucción formal de sumario previo. La solicitud deberá elevarse con, por lo menos, treinta (30) días de antelación, a efectos de que pueda ser considerada y resuelta previo a su utilización.

Quedan excluidas de los alcances del presente inciso las carreras de grado y de posgrado.-

l) Actividades de Interés Público: cuando por razones de interés público, y con auspicio Oficial, el docente deba cumplir actividades culturales, artísticas o deportivas, en representación de la Provincia o del País, se le concederá licencia con goce de haberes por los términos y en las condiciones que la Superioridad establezca.

m) Licencia Deportiva: todo docente que, como deportista aficionado sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes en su deporte en los campeonatos argentinos, y/o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las Organizaciones Nacionales e Internacionales, podrá disponer de licencia con goce de haberes en sus obligaciones, para participar de las mismas. Esta licencia no podrá exceder los sesenta (60) días por año calendario y será acordada conforme a las Leyes en la materia.

n) Acompañar delegaciones escolares: el docente que fuera designado por los directivos de las Instituciones Educativas de Gestión Estatal, para acompañar delegaciones de alumnos que deban trasladarse de sus lugares habituales de trabajo con fines didáctico - pedagógicos, podrá solicitar licencia con goce de haberes, hasta un máximo de seis días hábiles por año calendario. Para que la misma sea concedida, deberá acreditar la citada designación.

ñ) Intervención en concursos: cuando el docente, en carácter de postulante, deba intervenir en concursos convocados para cubrir cargos u horas de cátedra de cualquier nivel, podrá solicitar licencia con goce de haberes, hasta un máximo de seis (6) convocatorias por año calendario.

La licencia acordada abarcará el tiempo que requiera la participación del docente en el concurso en cuestión, debiendo acreditar la causal con la presentación de la respectiva constancia.

Cuando se trate de la participación del docente en concursos de oposición para cubrir cargos de ascenso dependientes de esta Universidad, tendrá derecho a gozar de cinco (5) días de licencia con percepción de haberes, a tales afectos.

o) Razones Gremiales: el personal docente titular que fuera elegido o designado para desempeñarse como delegado y/o asistir a reuniones de representación gremial o sindical, inherentes a sus tareas, tendrá derecho a licencia con goce de haberes hasta un máximo de cinco (5) días hábiles por año calendario. Para ello, el docente deberá acreditar su representación, con constancia extendida por la autoridad de la Asociación Gremial, con personería jurídica, a la que pertenezca.

Las licencias por la misma causal que excedan los términos más arriba previstos, serán concedidas por el Rector de la Universidad, de acuerdo a las previsiones del Artículo 74°, inciso h del Estatuto del Docente Entrerriano.

p) Postulación para cargos electivos: los docentes que se postulen como candidatos partidarios en elecciones convocadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales, tendrán derecho al uso de licencia remunerada, por el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, previos al acto eleccionario, pudiendo extenderse la misma hasta tres (3) días más, con posterioridad al comicio.

 

Sin goce de haberes:

q) Razones particulares: en el transcurso de cada decenio de ejercicio, los docentes podrán hacer uso de licencia por asuntos particulares, en forma continua o fraccionada, hasta completar el máximo de un (1) año, y siempre que se hayan desempeñado en forma ininterrumpida en el cargo u horas, por el término de dos (2) años en el período inmediato anterior a la fecha en que formulen el pedido respectivo. El año que acuerda este inciso no podrá fraccionarse en más de cuatro (4) períodos. El período más breve no podrá ser inferior al mínimo requerible para designar suplente.

Los docentes que desempeñen más de un cargo o un cargo y horas cátedra u horas cátedra, podrán solicitar esta licencia en forma parcial en cuanto a lo que a su situación de revista se refiere, pero el período licenciado será computable al agente, del total a que tiene derecho por este concepto, por decenio. El término de la licencia que no fuera utilizado, no podrá acumularse a los decenios subsiguientes. Para poder hacer uso de esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la próxima.

Los lapsos acordados podrán limitarse, a solicitud fundada del agente, siempre que la reincorporación anticipada sea comunicada con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles. No obstante, la causal de maternidad será suficiente para limitar, a pedido de la agente, la licencia sin goce de haberes que le hubiere sido acordada previamente.

r) Acompañar al cónyuge: esta licencia será acordada al docente cuyo cónyuge fuera oficialmente designado para cumplir una misión en el extranjero o en el país, a más de cien (100) kilómetros del asiento habitual de sus tareas, con una duración previsible de más de sesenta (60) días corridos, por el tiempo que demande la misma hasta completar un máximo de tres (3) años prorrogable por única vez por un (1) año más.

s) Desempeño en Cargos Políticos: todo docente que sea electo o designado para desempeñar un cargo político, podrá solicitar licencia sin goce de haberes en la totalidad de las tareas que detente, mientras dure el desempeño del mismo.

t) Razones de interés pedagógico: al docente que realice experiencias pedagógicas inherentes a las funciones que como tal le competen, en el país o en el extranjero, por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas y / o contratos otorgados por organismos o instituciones no oficiales o internacionales, se le otorgará licencia sin sueldo por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año más, cuando las actividades que realice el agente sean de interés para el servicio. Para utilizar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido.

A su reintegro al servicio, deberá acreditar su actuación con la presentación de la certificación pertinente.

u) Mayor jerarquía: el docente que, revistando con carácter de titular o interino, fuere designado para desempeñarse transitoriamente en un cargo de mayor jerarquía funcional o presupuestaria en el área de Educación, o en horas de cátedra de mayor jerarquía funcional, en Establecimientos de Gestión Estatal, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, por coincidir las tareas en un mismo horario o por exceder el máximo de acumulación permitida, no estará obligado a hacer la opción correspondiente siempre que solicite licencia sin goce de sueldo, en la función de menor jerarquía que deje de desempeñar por tales motivos, y por el término que dure la causal.

Este beneficio no alcanza al personal designado para el desempeño transitorio de tareas de igual o menor jerarquía escalafonaria y/o presupuestaria, ni es aplicable cuando en la mayor jerarquía registre una fecha de alta anterior a la menor jerarquía que pretende licenciar.

Quedan exceptuados los docentes que revistan en cargos iniciales del escalafón y soliciten licencia para desempeñarse en horas cátedras de cualquier nivel, y que se adjudiquen como titulares, horas cátedras o cargos Directivos de Conducción y se desempeñen en cargos de ascenso como suplentes o interinos de mayor jerarquía que el adjudicado.-

Se considerará mayor jerarquía funcional al pasaje de:

-         Un nivel del sistema educativo a otro.-

-         Dentro de un mismo nivel cuando el movimiento corresponda a cargos de ascenso.-

-         Dentro de un mismo Nivel:

“El cargo de bibliotecario de EGB I y II es considerado de mayor jerarquía funcional que el cargo de maestro de grado”.-

“El cargo de profesor tiempo parcial y el ejercicio de funciones especiales de servicio pedagógico (asesor pedagógico, orientador educacional) o alternativo (coordinador de área curricular, consejero de curso) se considerarán de mayor jerarquía funcional que el cargo de profesor de asignatura, preceptor o bibliotecario”.-

Mayor jerarquía presupuestaria: Se determina tomando como referencia los puntos índices, los puntos por tarea diferenciada o por prolongación de jornada, correspondientes al cargo. También podrá solicitar licencia por mayor imputación salarial, siempre que ello no signifique que licenciar horas por horas de un mismo nivel.-

Cuando a un docente se autorice por resolución del Rector de la Universidad el “autodesplazamiento de horas cátedras”, permuta y o traslado de cargo u horas, y si con fecha anterior al dictado de la norma estuviese en uso de Licencia por Art. 16 u), podrá continuar en el uso de la Licencia si lo requiere ya que lo único que se produce es esta caso es un cambio de situación de revista o de planta funcional.-

 

ARTICULO 17°.

Licencia para realizar cursos de Post-Grado, Doctorados o Maestrías.

 

Podrán concederse cuando por razones de lugar o tiempo no fuere posible desempeñar simultáneamente el cargo en esta Universidad.

Su término estará determinado por la duración programada para el curso de que se trate.

Se concederán con goce de haberes si por la naturaleza de la actividad a desarrollar, a exclusivo juicio de la autoridad competente, fuere de interés para la función específica desempeñada por el docente en esta Universidad.

No obstante si el beneficiario de la licencia, en razón de la actividad que lo motivase, percibiere remuneraciones de entes oficiales o privados, la autoridad competente, en atención al carácter y monto de aquellas, podrá denegar total o parcialmente el goce de haberes.

Cuando esta licencia se otorgue con goce de haberes, el beneficiario está obligado a prestar servicios en la Universidad por un período igual al de la licencia y dentro de los NOVENTA (90) días de finalizada, deberá presentar a la autoridad otorgante:

                   1º) Las correspondientes certificaciones de las actividades académicas, científicas o culturales realizadas, extendidas por los organismos respectivos. Si tales documentos no estuvieren extendidos en el idioma castellano, también se acompañará la traducción correspondiente certificada por la autoridad competente.

                   2º) Un detallado informe acerca de los estudios y trabajos realizados, sin perjuicio de los que la autoridad competente le hubiese requerido durante el transcurso de la licencia.

Para gozar de las licencias previstas en el presente inciso, los docentes deberán haber prestado por lo menos tres meses de servicios efectivos en los respectivos cargos.-

 

 

INTERPRETACION y NORMAS TRANSITORIAS

 

Art. 1.- Cuando en el presente régimen se refiere a  “Autoridades de las Unidades  Académicas” se hace referencia a los Señores Decanos y/o el Sr. Rector y/o los Señores Directores en el ámbito de sus competencias, solo siendo posible la delegación de las facultades aquí establecidas en otras Autoridades cuando por razones de necesidad y urgencia, debidamente fundadas,  sea indispensable tal delegación.-

 

Art. 2.- La delegación de facultades solo podrá ser con carácter transitorio y no implica la delegación de las responsabilidades las que pasaran a ser en lo pertinente de carácter solidario entre el Sr. Decano y/o el Sr. Rector, el Sr. Director y el Funcionario en quien se delegue la autoridad.-

En ningún caso la concesión de licencias con goce de haberes que no correspondan por razones de enfermedad y que sean por un periodo mayor a un año podrá ser delegada.-

 

Art. 3.- En ningún caso la delegación efectuada podrá operarse en perjuicio y/o desmedro de un derecho o facultad reconocidos a los señores docentes.

 

Art. 4.- Dispóngase como excepción que los docentes en uso de licencia, que no hayan cumplimentado la Junta Médica, se reintegren con el alta otorgada por su médico particular previa visación en un Hospital Público o Centro de Salud de la localidad.-

 

Art. 5.- Exceptuar de lo dispuesto en el Artículo 4° a los docentes que padecen patologías psiquiátricas y/o traumatológicas con secuelas graves.-

 

Art. 6.- Determinar que los responsables de las áreas de administración de personal de cada Unidad Académica comuniquen al Rectorado de la Universidad la situación de los docentes comprendidos en el Artículo 4º y 5° de la presente, a los efectos de notificar a la Comisión Médica Única.-

 

 Hit Counter