RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DOCENTE
ASPECTOS GENERALES

Las actividades que se desarrollan en las escuelas involucran la participación de un número importante de actores: alumnos, personal directivo, docente, administrativo, de maestranza. Cientos de personas concurren diariamente al establecimiento cuyo propietario resulta, en principio, responsable de la seguridad de todas ellas. Esta situación se torna aun mas delicada cuando se trata de cuestiones que involucran a menores de edad. La ley considera que éstos, se encuentran bajo el régimen
de "guarda educacional" por lo que exige el cumplimiento por parte del "guardador" de obligaciones específicas tales como deberes de cuidado y vigilancia activa del menor.

CÓDIGO CIVIL:

La responsabilidad Civil del Docente se encuentra contemplada en nuestra legislación en el Art. 1117 del Código Civil, que por ser una ley nacional su ámbito de aplicación es para todos los docentes del país cualquiera sea su jurisdicción.
Dicho Art. ha sido reformado por la ley Nº 24.830 del año 1997.
En este espacio se publicarán el texto vigente del art. 1117 como así también el reformado.

Art. 1117 (Texto vigente)
Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario universitario.

Art. 1117 (Texto original reformado en 1997 por la ley 24.830. Se publica a título informativo)
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.

BREVE COMENTARIO:

El nuevo art. 1117 del Código Civil, reformado en 1997, limita la responsabilidad civil de los docentes. Su difusión y conocimiento es muy reducida y atenta contra la "relativa tranquilidad" que le tendría que haber otorgado tanto a docentes como directivos de las instituciones educativas, estando excluidas del alcance de tal artículo los establecimientos terciarios universitarios.
Con la reforma producida los docentes no obtuvieron aún, quizá por el desconocimiento, la "tranquilidad" de no responder con su propio salario o patrimonio, dado que el cambio implica trasladar la responsabilidad a los propietarios de las escuelas (entiéndase dueños en le caso de establecimientos privados, y de los gobiernos en el caso de las escuelas públicas).
En tal sentido, la acusación de negligencia en el accionar docente, deberá seguir una vía administrativa sumarial, iniciada por sus superiores.
Además, en la actualidad, quien demande al propietario de un establecimiento, tendrá la carga de probar la negligencia del docente, y no como era el sistema anterior a la reforma en la que el docente debía probar que había obrado con la debida diligencia.

En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios:
1. Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento.
2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.

La mencionada norma será aplicable únicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educación. Quedarán por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreación.

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