Ley 24016
Art. 1º. La presente ley alcanza exclusivamente al
personal docente al que se refiere le Ley 14.473, Estatuto del Docente y su
reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario, de establecimientos públicos o privados.
Art. 2º. Las jubilaciones del personal al que se
refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán
por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las
del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste
servicios en relación de dependencia.
Art- 3º. Tendrá derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo
siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se
enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y
cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años
de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos
deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de
alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la
jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se
acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con
un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a
los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función
de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada,
debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este
artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de
los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en
escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a
razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
Art. 4º. El haber mensual de las jubilaciones
ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y
dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que
tuviera asignado al momento del cese. (La parte final de este párrafo fue
vetada por el Decreto 2601/91 y decía así: " o bien a la remuneración
actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su
carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses como
titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las
remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios
más favorables continuos o discontinuos"). En caso de supresión o
modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el
lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos
actualizados. En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado en la
medida en que modifiquen los sueldos del personal en actividad. (La expresión
"de inmediato", después de "reajustado" fue vetada por el
Decreto 2.601/91). El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiere fuese su origen que los jubilados perciban
efectivamente el ochenta y dos por ciento (82%) móvil.
Art. 5º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así:
"El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque
la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3º").
Art. 6º. El haber de la jubilación por invalidez del
personal mencionado en el art. 1º que se incapacitare
hallándose en funciones en alguno de las ámbitos referidos en dicho artículo,
será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el art. 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en
el art. 3º.
Art. 7º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así:
" El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la
presente será móvil").
Art. 8º. El porcentaje de aportes mencionado en el art. 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos,
aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el art. 3º.
Art. 9º. Por excepción y por el lapso de cinco (5)
años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los
beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70%).
Art. 10. La presente entrará en vigencia a partir del
1 de enero de 1992.
Art. 11. Comúniquese, etc.