Ley 24016

Art. 1º. La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere le Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.

Art. 2º. Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.

Art- 3º. Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.

Art. 4º. El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese. (La parte final de este párrafo fue vetada por el Decreto 2601/91 y decía así: " o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos"). En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados. En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado en la medida en que modifiquen los sueldos del personal en actividad. (La expresión "de inmediato", después de "reajustado" fue vetada por el Decreto 2.601/91). El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiere fuese su origen que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82%) móvil.

Art. 5º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: "El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3º").

Art. 6º. El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el art. 1º que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de las ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el art. 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el art. 3º.

Art. 7º. Vetado por el Decreto 2.601/91 (Decía así: " El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil").

Art. 8º. El porcentaje de aportes mencionado en el art. 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el art. 3º.

Art. 9º. Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70%).

Art. 10. La presente entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1992.

Art. 11. Comúniquese, etc.

 

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