Estatuto del Docente Entrerriano

Decreto Ley Nº 155 Del 09/05/62 y sus modificaciones

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.-

         Se considera docente a los efectos del presente Estatuto a quien imparta, dirige, supervisa, asesora u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada así como quien colabora direc­tamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y dis­posiciones de este Estatuto.

 

ARTICULO 2.-

         El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo General de Educación.-

 

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE

 

ARTICULO 3.-

         El personal docente adquiere los deberes y derechos esta­blecidos desde el momento de su toma de posesión.- 

 

ARTICULO 4.-

         El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Activa: es la del personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y la del personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.

b) Pasiva: es la del personal en uso de licencia o en disponibili­dad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destino a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa que se de­sempeña en cargos públicos electivos; del que está cumpliendo el servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de suma­rio administrativo o proceso judicial.

c) Retiro: es la del personal jubilado.-

 

ARTICULO 5.-

         Los deberes y derechos del personal docente se pierden:

a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso de que ésta sea presen­tada para acogerse a los beneficios de la jubilación.

b) Por cesantía.

c) Por exoneración.-

 

CAPITULO II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

 

ARTICULO 6.-

         Son deberes del personal docente:

a) Desempeñar con dignidad, eficacia y lealtad las funciones inhe­rentes al cargo

b) Educar a los alumnos en principios del profundo contenido y sen­tido nacional, afianzando el respeto a la forma representativa, republicana, federal y democrática de gobierno, en un todo de acu­erdo con el artículo 203 de la "Constitución de Entre Ríos" a fines de la Ley 7711.

c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplina­ria, así como la vía jerárquica.

d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no de­sempeñar actividades que afecte la dignidad docente.

e) Acrecentar su cultura y procurar el perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.

f) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.

g) Procurar que el ejercicio de su actividad se realice en las mejores condiciones pedagógicas, de local, higiene y material di­dáctico.

 

ARTICULO 7.-

         Son derechos del docente sin perjuicio de los que reco­nozcan las leyes y decretos generales para el personal de la admi­nistración pública provincial:

a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubica­ción, de conformidad con las prescripciones del articulo 91 de la Ley Nº 4065".

b) El goce de una remuneración justa, actualizada periódicamente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.

c) El derecho al ascenso, al aumento de horas cátedra y al trasla­do, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y el resultado de los concursos establecidos por este Estatuto.

d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución, en caso de dis­minución o pérdida de aptitudes por causas que no sean imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condicio­nes para la jubilación.

e) El reconocimiento de los antecedentes profesionales de los aspi­rantes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumento de clases semanales y permu­tas.

f) La concentración de tareas

g) El reconocimiento de las necesidades del grupo familiar

h) El goce de vacaciones reglamentarias.

i) La libertad de agremiarse, ya sea para el estudio de los pro­blemas educacionales o la defensa de sus intereses profesionales.

j) La participación en el gobierno escolar, en el Tribunal de Ca­lificaciones y Disciplinas y otros organismos profesionales.

k) El uso de licencia en los casos que establece el presente Esta­tuto en el Capítulo XVI y en los términos que fije su reglamenta­ción

L) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes y decretos esta­blezcan.

m) La asistencia social y su participación, por elección en el go­bierno de la misma.

n) El derecho a la permuta con sus colegas de la Nación o de ot­ras ­provincias, con las cuales se hubiesen suscrito o se suscri­bieren los convenios pertinentes

ñ) El ejercicio pleno de los derechos políticos inherentes a su con­di­ción de ciudadano, con sujeción a las previsiones del articu­lo 47 de la Constitución de Entre Ríos.-

 

REGLAMENTACION

Resolución Nº 101 del 31 de marzo de 1981 Secretaría de Cultura y Edu­cación.-

Artículo 1.- Aprobar la reglamentación del artículo 7 inciso d) de­l Es­ta­tuto del Docente Entrerriano (Decreto Ley Nº 155/62 I.F.) q­ue for­ma parte como Anexo 1 de la presente resolución.

 

ANEXO I REGLAMENTACION

Artículo 1.- Se entiende que existe pérdida de las condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera en­fer­me­da­d o incapacidad física y/o psíquica que lo inhabilite para de­sem­pe­ñarse en tareas docentes de acuerdo con lo estipulado en lo­s ar­tícu­los 6 y 9 del Estatuto del Docente, cuando su tratamien­to­ no ­pu­die­ra cum­plir­se sin inconvenientes graves para el desarro­llo de las ta­reas ­correspondientes .-

Articulo 2.- Tendrá derecho a solicitar cambio de funciones el do­cen­te que posea antigüedad mínima de diez (10) años, siempre que ­re­vis­te con carácter titular y no esté en condiciones de acogerse a los bene­fi­cios de la Jubilación Ordinaria

Artículo 3.- El aspirante a cambio de funciones, según lo estipu­lado en los artículos 1 y 2, deberá presentar su solicitud por vía je­rár­quica, adjuntando certificado médico con diagnóstico.-

Articulo 4.- La Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior derivará el caso al examen de una Junta Médica, la que estará in­te­gra­da, en la medida de lo posible, por especialistas.

Esta deberá expedirse dentro de un plazo de diez (10) días hábi­les­, a partir de su notificación, determinando el grado de dismi­nu­ció­n ­de la capacidad, sus causas, posibilidad de agravamiento por la­ ta­rea ­que desempeña, carácter permanente o transitorio de la mis­ma, ­pro­ba­bili­dad de recuperación por el tratamiento y la pa­si­vi­dad. El or­ga­nismo­ competente para su tramitación será Recono­ci­mi­en­to Médi­co de ­la Pro­vincia.

Articulo 5.- Con el dictamen de la Junta Médica las actuaciones pa­sa­rán al Jurado de Concursos. Organismo que consignará los ante­ce­den­tes profesionales y culturales, conjuntamente con dicho dic­ta­men del recurrente, a efectos de la posterior asignación de ta­reas auxi­lia­res.

Articulo 6.- Finalizado el trámite, y dentro de los 20 (veinte)­días siguientes, la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Supe­rior procederá a darle destino conforme con las siguientes tareas, sin que este orden implique prioridades:

a) Auxiliar Administrativo en Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior; b) Auxiliar de Dirección u otra tarea en el lugar o zona de resi­dencia, conforme con las necesidades de las oficinas.

Artículo 7.- El cambio de funciones podrá también efectuarse a pedido de la autoridad competente respectiva, cuando existan razo­nes valederas que lo justifiquen.

Articulo 8.- Inc. a) El docente tendrá derecho a gozar, por prime­ra y única vez, de hasta ciento ochenta días (180) días, continuos o discontinuos, de tarea pasivas; según determine Junta Médica, que no incidirán en posteriores solicitudes de pasividad.-

Inc. b) Vencido ese período, previo dictamen de la Junta Médica, el ­do­cente podrá hacer uso de un (1) año calendario, a partir de la fecha en que la misma se hubiere expedido.

Inc. c) Una vez cumplido el plazo pre­ci­ta­do el docente afectado deberá solicitar formación de nueva Jun­ta Médi­ca, a efectos de determinar si está en condiciones de re­in­te­grar­se a su función docente activa o permanecer en pasivi­dad.

Inc. d) Cumplido el mismo, deberá volver a su situación de origen, o si persistiere la incapacidad confirmada por Junta Médica, aco­gerse a alguno de los regímenes de previsión en vigencia debiendo comuni­car a la autoridad competente la fecha de inicia­ción de los ­trá­mi­tes jubilatorios.

Inc. e) En tal caso, el recurrente desempeñará tareas asignadas has­ta la finalización de los trámites de su pase a situación de re­tiro. Se fijará un plazo de seis (6) meses, prorrogables hasta tres (3) meses más, hasta la finalización de la tramitación.

Deberá justificar con comprobantes expedidos por la Caja de Jubi­laciones, que la demora no le es imputable para que se le concedan nuevas prórrogas. Si no se cumpliere con estos requisitos, será de­clarado en disponibilidad, sin goce de sueldo, por el lapso fal­tante.

Artículo 9.- El docente conservara sus horas titulares e interi­nas­ hasta su pase a retiro definitivo.

Artículo 10.- Inc. a) El docente afectado a tareas pasivas deberá presentar anual­mente de­claración jurada de su situación de revista, no pudiendo de­sempeñar ningún otro cargo docente en jurisdicción pro­vincial, na­cional o en establecimientos privados reconocidos por el Estado.

Inc. b) Se considerará infracción:

- La falta de presentación de la declaración jurada anual.

- Omisión del deber de presentarse ante la Junta Médica respectiva.

- Aceptación de otro cargo que implique el ejercicio de la docencia activa.

En caso de incurrirse en algunas de las infracciones enunciadas precedentemente, la autoridad competente que tome conocimiento; in­for­mará a la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior, quién procederá a suspender el beneficio acordado y destinarlo a su cargo de origen, sin perjuicio de las demás medidas que corres­pon­die­re ado­ptar.

Artículo 11.- El docente afectado a tareas pasivas no podrá modi­ficar su situación de revista, mientras dure su incapacidad y has­ta tanto no sea dado de "alta" por la respectiva Junta Médica.

Artículo 12.- El docente afectado no podrá participar en concursos de ascensos, acrecentamiento, permuta y traslado; si no es dado de "alta" al cierre de la inscripción.-  

Artículo 13.-  Inc. a) El docente que reviste en tareas pasivas deberá cumplir un horario equivalente al número de horas que de­sempeñe en establecimientos educacionales en la Dirección de Ense­ñanza Media, Especial y Superior, más una fracción correspondiente al 50% de ese total, computables en horas cátedras. El horario se­rá establecido de común acuerdo con el jefe de la Repartición a la que fuere destinado el agente.

Inc. b) Gozará de la retribución que le corresponda de acuerdo con las horas de cátedra que reviste (titulares, inte­ri­nas) y de las licencias estipuladas por la reglamentación vigen­te.     

Artículo 14.- El docente que se encuentre desempeñando tareas pa­sivas, acogido a los beneficios del Artículo 7 Inc. d) del Estatu­to del Docente Entrerriano se ajustará, en cuanto a licencias a las siguientes disposiciones:

a) Tendrá derecho a Treinta (30) días corridos de Licencia Anual Or­di­naria si contara con veinte (20) o más años de antigüedad, ten­drá ­derecho a treinta (30) días hábiles de Licencia Anual Ex­tra­or­dina­ria.

b) La Licencia Anual Ordinaria a que se refiere el apartado prece­dente, deberá coincidir, en todos los casos, con el período de re­ceso escolar.

Artículo 15.- El personal que a la fecha de la vigencia de la pre­sente reglamentación estuviere desempeñando tareas pasivas, man­ten­drá esa situación de revista hasta tanto se cumplan los requi­si­tos y plazos que se hubieren acordado.

 

CAPITULO III

DEL INGRESO A LA DOCENCIA

 

Para ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito indispensable haber obtenido concepto

 

ARTÍCULO 8.-

         Modificado por ley 8614/91- (Ver artículo al final)

 

ARTICULO 9.-

         El ingreso a la docencia oficial se efectuará mediante un­ ré­gimen de concursos conforme a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Nº 7711, requiriéndose, además, las siguientes condicio­nes ge­nerales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo o naturalizado. En éste último caso, tener dos años, como mínimo de ciudadanía en ejercicio y dominio del idi­o­ma nacional, no pudiendo desempeñar funciones directivas en es­cuelas de zonas de seguridad de fronteras. El docente, deberá re­unir además, los restantes requisitos del articulo 90 de la Ley Nº 4065 y sus modificatoria Nº 4221

b) Poseer la capacidad intelectual, moral y física inherentes a la función educativa.

c) Poseer el título docente que corresponda y que fije la reglamentación respectiva para la enseñanza primaria, media y especial.-

 

ARTICULO 10.-

          Podrá ingresarse en la docencia con el título técnico o profesional de la materia o a fin con el contenido cultural y técnico de la misma, cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente provincial o nacional expedido por establecimientos de formación de profesores.-

 

ARTICULO 11.-

          Cuando no se presentasen aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9, inc. c) la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-

 

ARTICULO 12.-

         Para las designaciones en establecimientos rurales se dará preferencia a quienes posean título de Maestro Normal Rural o habiten en zonas cercanas a la escuela.-

 

Reglamentación

Res. Nº 862/90       

Artículo 68.- El aspirante con título de Maestro Normal Rural o Profesor Rural de Enseñanza Elemental tendrá prioridad en el Orden de méritos para cubrir cargos de ingreso, traslado o ascenso en escuelas ubicadas en zonas desfavorables, muy desfavorable o inhóspita. Igual criterio se adoptará para el aspirante con título de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes que posea domicilio constituido en la zona de influencia de la escuela, en un radio de cinco (5) Km. de ésta.-

Artículo 69.- La residencia en zona deberá acreditarse a través del domicilio que figure en el Documento de Identidad, cuya fotocopia se adjuntará a la ficha de inscripción. Deberá complementarse con el acta policial refrendada por el supervisor escolar donde consten las escuelas del radio. Toda presentación posterior al momento de la inscripción será rechazada sin más trámites.

Artículo 70.- En el caso que hubiera más de una escuela comprendida dentro del radio de cinco (5) Km. Distantes del domicilio del aspirante, éste podrá participar en lista prioritaria para acceder a un cargo docente en cualquiera de ellas. Estas inscripciones deberán hacerse en fichas separadas pudiendo cumplimentar otra para participar en el Orden de Méritos general.-

Artículo 71.- El docente que ingrese por lista prioritaria, no podrá participar en concurso de traslados por el término de cuatro (4) años. Sólo lo podrá hacer en concursos de ascenso en el mismo establecimiento o en otro comprendido dentro de la zona de influencia según lo establecido en el artículo 68 de este capítulo.-

                     

ARTICULO 13.-

         El ingreso en la docencia media se hará con un máximo de hasta doce (12) horas semanales. La reglamentación respectiva es­tablecerá el modo como los profesores con menos de doce horas semanales podrán llegar a ese número en el menor tiempo posible.

 

 

 

 

CAPITULO IV

DE LA ESTABILIDAD

 

ARTICULO 14.-

         El personal docente titular comprendido en el presente Esta­tuto es inamovible mientras dure su buena conducta y mantenga su capacidad física e idoneidad profesional.-

 

ARTICULO 15.-

         No podrá ser trasladado, salvo cuando él mismo lo solicitare, suspendido, declarado cesante, o exonerado sino por la carencia de algunas de dichas condiciones o por infracción comprobada, a las leyes y reglamentos escolares, lo que se acreditará mediante la instrucción de un sumario.-

 

ARTICULO 16.-

         Cuando por razones de cambio de planes de estudio, clausura de escuelas o de cursos, divisiones o secciones de grado sean su­primidos cargos docentes o asignaturas, los titulares que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 8 quedarán en dispo­nibilidad con goce de sueldo. La superioridad procederá a darles nuevo destino teniendo en cuenta su cargo, su título de especia­lidad docente o técnico profesional en que se desempeñen:

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad o lugar

b) En otra localidad o lugar, previo consentimiento del interesa­do. La disconformidad justificadamente fundada otorga derecho al docente para permanecer en disponibilidad hasta un año, con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cum­plido el cual se considerará cesante en el cargo.

Durante estos dos años, tendrá prioridad, sin el requisito del concurso, para ocupar las vacantes de igual categoría al cargo que desempeñaba, que se produzca en la localidad o lugar.-

 

Reglamentación:

Decreto Nº 1332 Gob. Enseñanza Media y Superior del 07 de mayo

de 1980

Articulo 1.- En caso de supresión de asignatura, por ampliación de nuevo plan de estudios o por cierre de un Establecimiento educacional, dependiente de la Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior, dependiente de la Secretaría de Cultura y Educación, se producirá el cese automático del personal docente interino y/o suplente.

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación y firmado por el señor Secretario de Cultura y Educación.-

 

CAPITULO V

DEL CONCEPTO PROFESIONAL

 

ARTICULO 17.-

     De cada docente, titular, interino o suplente la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el que se registrará la in­formación necesaria para su calificación.-

 

ARTICULO 18.-

         El interesado tendrá derecho a conocer la documentación, im­pugnarla en su caso y/o requerir se le complete si advierte omi­sión, pudiendo llevar un duplicado de la documentación debidamen­te autenticado.-

 

ARTICULO 19.-

         La calificación será anual, apreciará las condiciones y apti­tudes del docente, se basará en las constancias objetivas del le­gajo y se ajustará a una escala de concepto y su correlativa va­lorización numérica.-

 

ARTICULO 20.-

         Los casos de disidencia en la Hoja de Concepto serán resuel­tos por el Jurado de Concursos y Disciplina (nombre otorgado por la Ley de Emergencia 8918).-

 

ARTICULO 21.-

         El Jurado de Concursos y Disciplina será presidido por el Inspector General de Escuelas, quien tendrá voz en las delibe­raciones y solamente voto en caso de empate, se integrará además, por el Subinspector General de Calificación Profesional, el Ins­pector o  Subinspector de la zona según corresponda y dos represen­tantes de los docentes.-

 

ARTICULO 22.-

         Los representantes de los docentes en el Jurado de Concursos y Disc­iplina deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Vocales del Consejo General de Educación y a propuesta del personal docente. Serán elegidos simultáneamente en el mismo acto eleccionario en el que lo sean aquellos. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. En caso de renuncia, jubilación, incapacidad, muerte o alejamiento de la repartición escolar por cualquier causa, serán reemplazados directamente por los suplentes que hayan sido elegidos en la misma ocasión que los titulares.-

 

ARTICULO 23.-

         El Jurado de Concursos y Disciplina tendrá como fina­lidad:       

a) Aprobar o modificar la Hoja de Concepto Profesional de todo el personal docente

b) Dictaminar en todo sumario instruido a cualquier mie­mbro del personal docente, proponiendo la resolución que estimara corresponder.-

 

CAPITULO VI

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

 

ARTICULO 24.-

         Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la supe­ración técnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos locales y permanentes de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.-

 

CAPITULO VII

DE LOS NOMBRAMIENTOS. ASCENSOS. TRASLADOS Y PERMUTAS

 

ARTICULO 25.-

         Los nombramientos, ascensos, traslados y permutas se efec­tuarán durante el período de receso escolar.

         Los ascensos serán:

a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o loca­lidad mejor ubicada

b) De categoría: los que promueven el personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior

c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.-

 

ARTICULO 26.-

         Los ascensos se realizarán por concurso, en un todo de acuerdo con lo establecido en el "Artículo 21, inciso 7mo de la Ley Nº 4065"

 

 

ARTICULO 27.-

         El personal del establecimiento de ubicación "muy desfavora­ble" tendrá derecho a la prioridad de ascenso por ubicación cuando el mismo se produzca entre escuelas de igual jerarquía.-

 

ARTICULO 28.-

         Los traslados podrán hacerse únicamente a pedido del intere­sado. Exceptuándose los dispuestos por sanción disciplinaria con o sin descenso de categoría.-

 

ARTICULO 29.-

         Modificado por Ley 8614/9  (Ver artículo al final)

 

ARTICULO 30.-

         Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final)

 

 

 

Reglamentación:

Resolución Nº 459 de 1.992 C.G.E.

Artículo 2.- El trabajador de la educación titular en establecimientos oficiales dependientes de este organismo y con concepto no inferior a Bueno, tendrá derecho a traslado preferencial en cualquier época del año, sin mediar concursos, según se desprende del artículo Nº30 del Estatuto del Docente Entrerriano, modificado por Ley Nº 8614 por las siguientes causas:

A) Viudez o separación legal del cónyuge o concubino comprobada mediante certificación judicial con hijos pequeños y/o en edad escolar.

B) Tenencia de hijos en condiciones de concurrir a establecimientos de Enseñanza Media, Superior y Universitario, siempre que en el lugar de residencia no hubiere ningún establecimiento oficial del nivel y modalidad que se aspira a concurrir.

C) Necesidad de cambiar de Zona por razones de salud personal debidamente certificada por Junta Médica Especializada, autorizada por Dirección General de Escuelas o Secretaría de Educación y Cultura, según el nivel, la que deberá especificar  el origen, antigüedad de la dolencia y causas que exigen la necesidad de cambiar de zona.

D) Por integración del núcleo familiar, cuando éste se haya desintegrado por 1.- Ingreso, traslado o ascenso del cónyuge o concubino en trabajo de relación de dependencia, oficial o privado demostrando a través de certificación de trabajo oficial o certificación de aportes a la Caja de Jubilación y su número correspondiente cuando se trate de empresas privadas; 2.- Por cesantías del cónyuge por razones ajenas al mismo debidamente comprobada; 3.- Por matrimonio o unión formal; 4.- Por cambio de ubicación del cónyuge o concubino por trabajo autónomo, fehacientemente comprobado a través de declaración jurada ante el Juez de Paz de la localidad; 5.- Por asistencia a un miembro del núcleo familiar impedido con carácter permanente que padezca enfermedades congénitas o adquiridas de larga duración que requiera atención continua o permanente y que el docente solicitante sea la única persona en condiciones de ofrecer esa asistencia.

E) El Consejo General de Educación o; a Secretaría de Educación y Cultura, resolverá en los casos no previstos en el mismo con participación del Jurado de Concursos.

 

ARTICULO 31.-

         Los traslados dispuestos por la Superioridad sin mediar el previo pedido del interesado, sólo podrán hacerse por razones de organización escolar y con la conformidad del mismo y deberán sig­nificar un ascenso de categoría o de jerarquía.-

 

ARTICULO 32.-

         Los traslados por motivos disciplinarios solamente podrán disponerse en virtud de sumario, instruido de conformidad con las prescripciones de este Estatuto y de acuerdo con lo que establece el "Artículo 91 de la Ley Nº 4065.-

 

ARTICULO 33.-

         Los docentes en situación activa o pasiva excepto en disponi­bilidad, podrán permutar idéntico cargos del escalafón profesio­nal siempre que no resulten afectados los intereses educativos.-

Reglamentación:

Resolución Nº 1738 diciembre de 1.985 C.G.E.

Artículo 1.- El docente titular en situación de revista activa o pasiva, excepto en disponibilidad, podrá permutar idéntico cargo del escalafón profesional, siempre que no resulten afectados los intereses educativos.

 

ARTICULO 34.-

         Las permutas tendrán carácter provisional por el término de dos años, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cual­quiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación.-

 

Reglamentación:

Resolución Nº 1738 Diciembre de 1.985

Artículo 2.- Las permutas tendrán carácter provisional por el término de dos años, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación. Transcurrido dicho término sin haberse producido ninguna de las situaciones indicadas anteriormente, adquirirá carácter definitivo.

Artículo 3.- El pedido de permuta, suscrito por ambas partes, deberá presentarse en cualquiera de los establecimientos donde prestare servicios.

 

CAPITULO VIII

DE LAS REINCORPORACIONES

 

ARTICULO 35.-

         Los docentes que soliciten el reintegro al servicio activo podrán ser reincorporados siempre que hubiere ejercido por lo me­nos los últimos cinco años con concepto profesional no inferior a "Bueno" y conserven las condiciones físicas, morales e intelectua­les inherentes a la función que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el re­tiro definitivo.-

 

ARTICULO 36.-

       Los docentes cesantes por insuficiencia de idoneidad profesional o exonerados por inmoralidad, no podrán ser reincorporados. Los que lo fueren por sanciones disciplinarias de otra índole sólo podrán serlo previo dictamen del Jurado de Concursos y Dis­ciplina.

 

 

 

Estatuto del Docente Entrerriano Estatuto: III Parte

CAPITULO IX

DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

 

ARTICULO 37.-

         Los establecimientos de enseñanza se clasifican en la siguien­te forma:

                     1ra. Escuelas primarias:      

a) Comunes: diurnas, nocturnas y de cárcel

b) Especiales: escuelas hoga­res, de enseñanza coral, de educación física, y de enseñanza dife­rencial.

         2º Escuelas secundarias: Normal rural y Comercial

         3º Escuelas especiales: Técnica industrial, Politécnica y Artística

 

Reglamentación:

Decreto Nº 3308 M.G.J.E. del 17 de setiembre de 1.968

Articulo 1.- Déjase sin efecto el decreto Nº 3395/63

Articulo 2.- Incorpórase al Estatuto del Docente Entrerriano los establecimientos de Enseñanza Artística dependientes de la Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior.

Artículo 3.- Constitúyase la comisión de estudios específicos para la elaboración de un proyecto de Concursos para la provisión de cargos titulares y suplentes de la Enseñanza Artística.

 

ARTICULO 38.-

         Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final)

 

ARTICULO 39.-

         La clasificación de los establecimientos se reglamentará por el promedio de asistencia anual de los alumnos, grados, divisiones y dotación de personal.-

 

ARTICULO 40.-

         Para revistar en las categorías Superior y Elemental, los es­tablecimientos deberán contar con los cargos de maestros para cada división.-

 

ARTICULO 41.-

         El ascenso de categoría se actualizará el 30 de noviembre de cada año y se perderá cuando el promedio de los cuatrimestres, no satisfaga el mínimo establecido para cada año en dos períodos con­secutivos.-

 

 ARTICULO 42.-

     Con respecto de su ubicación las escuelas se clasificarán en:

a)       urbanas;

b)       alejadas de radio urbano;

c)       de ubicación des­favorable

d)       de ubicación muy desfavorable

e)       de ubicación en zona inhóspita.-

 

Reglamentación:

Resolución Nº 282 C.G.E. del 28 de octubre de 1.970

1.- Adoptar la siguiente clasificación de las escuelas por su zona de ubicación, según al criterio que se detalla en cada caso.

A) Favorable

   Cuando en la localidad existan concurrentemente:

1.- Servicios asistenciales básicos permanentes

2.- Provisión regular de alimento; prendas de vestir y combustibles

3.- Medios de comunicación regulares (transportes, postales y telegráficos)

4.- Hospedaje (hoteles, pensiones públicas o privadas)

La escuela que no esté situada en el centro urbano pero que por su situación goce directamente de los beneficios del mismo, se considerará de ubicación favorable.

B) Alejadas de radio urbano

Las que funcionen en lugares cercanos a centros urbanos pero que tienen dificultades para obtener algunos de los beneficios señalados para las escuelas del grupo "a"

C) De ubicación desfavorable.-

Los que funcionen en lugares distantes de los centros urbanos y no cuenten con dos de las condiciones indicadas para las del grupo "a" y tuvieran dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.

D) De ubicación muy desfavorable.-

Las que funcionen muy alejados de centros urbanos y no cuenten con tres de las condiciones indicadas para el grupo "a".-

 

Ley Nº 6026 del 30 de Setiembre de 1.977

 

Artículo 5.- Las escuelas Agrotécnicas de nivel medio dependientes de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior se clasificarán por su ubicación en:

a) Urbana.- Cuando en la localidad existan concurrentemente:

1.- Servicios asistenciales básicos permanentes

2.- Provisión regular de alimentos, prendas de vestir y combustibles

directamente de los beneficios del mismo, se considerará en ubicación favorable.

b) Alejada del radio urbano: La que funcione en lugar cercano a centro pero que tiene dificultades para obtener alguno de los beneficios para las escuelas del grupo "a"

c) De ubicación desfavorable: la que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en el grupo "a"

 

LEY Nº 6607 del 11 de Setiembre de 1980.

                 

Modifícase el Artículo 4º de la Ley 6026 del 30 de setiembre de 1977, en la siguiente forma:

“ Artículo 4º: Las Escuelas de Nivel Medio dependientes de la Dirección de enseñanza Media, Especial y superior, se clasificarán por el número de Alumnos o el número de Divisiones en las siguientes categorías

1ra. Categoría

2da. Categoría

3ra. Categoría

 

“ A - para los Bachilleratos comunes, Ciclos Básicos y Escuelas de Comercio por el número de divisiones:

 

- 1ra. Categoría: Los Establecimientos con Veinte (20) o más divisiones.

- 2da. Categoría: Los Establecimientos con número de divisiones entre 12 y 19.

- 3ra. Categoría: Los Establecimientos que cuenten con menos de 12 divisiones.

 

“ B - Para las Escuelas de Educación Técnica y Bachilleratos Tecnológicos serán:

 

- 1ra. Categoría:  300 o más Alumnos.

- 2da. Categoría: Menos de 300 Alumnos hasta 150

- 3ra. Categoría:  Menos de 150 Alumnos.

 

“ C - Para los Bachilleratos Agrotécnicos y Bachilleratos Rurales:

 

- 1ra. Categoría: Establecimientos con Internado, explotación Agropecuaria, con 200 o más Alumnos.

- 2da. Categoría: Establecimientos con Internado, explotación agropecuaria y entre 100 y 199 Alumnos.

- 3ra. Categoría: Los que no cumplen los requisitos para ser encuadrados en las Categorías anteriores.

 

“ D - para las Escuelas de Artes Visuales, Bachilleratos Artísticos y Escuelas de Música y Arte Escénico y Escuelas de Auxiliares de Enfermería.

 

- 1ra. Categoría: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con 15 o más grupos simultáneos de alumnos.

- 2da. Categoría: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 15 grupos y hasta de 6 grupos simultáneos de alumnos.

- 3ra. Categoría: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 6 grupos simultáneos de alumnos”.

CAPITULO X

DEL ESCALAFÓN

 

ARTICULO 43.-

         El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la or­ganización funcional que establezca el Consejo General de Educa­ción.-

 

ARTICULO 44.-

Conformándose a las disposiciones del presente Estatuto se establezca el siguiente orden jerárquico:

 

Escuelas de enseñanza media:

Director de grado

Profesor

Jefe de internado

Secretario

Director del departamento de aplicación

Vicedirector

Director

Reglamentación:

Decreto 2521 - Anexo I

Artículo 218º: Los aspirantes podrán inscribirse hasta en dos (2) Cargos Directivos y en dos (2) de Conducción No directiva como máximo.

Se considerarán Cargos Directivos los siguientes:

                 * SUPERVISOR

                 * DIRECTOR

                 * VICE-DIRECTOR

                 * SECRETARIO

                 * REGENTE

                 * JEFE DE TALLER

                 * JEFE DE ENSEÑANZA Y PRODUCCIÓN

                 * JEFE DE SECCIÓN

                 * JEFE DE RESIDENCIA ESTUDIANTIL

 

ARTICULO 45.-

 (Ver artículo 218º Anexo I del Decreto 2521) Incluido en Art. 44 del Estatuto

 

CAPITULO XI

DE LA REMUNERACIÓN

 

ARTICULO 46.-

         La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:

a) Asignación básica

b) Asignación por estado docente

c) Asignación por cargo

d) Asignación por prolongación de jornada

e) Bonificación por antigüedad

f) Bonificación por ubicación

g) Bonificación por cargas de familia.-

 

ARTICULO 47.-

         Las bonificaciones de los incisos e y f se harán sobre la asignación básica mas la asignación por cargo.

         La asignación por estado docente no es bonificable y en caso de acumulación de cargos se liquidará en uno solo.-

 

ARTICULO 48.-

         El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categoría en que revista, percibirá bonificación por años de servi­cios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la si­guiente escala:

Al año de antigüedad diez (10)%

A los dos 2 años de antigüedad el 15%

A los cinco (5) años de antigüedad el 30%

A los siete (7) años de antigüedad el 40%

A los diez (10) años de antigüedad el 50%

A los doce (12) años de antigüedad el 60%

A los quince (15) años de antigüedad el 70%

A los diecisiete (17) años de antigüedad el 80%

A los veinte (20) años de antigüedad el 100%

A los veintidós (22) años de antigüedad el 110%

A los veinticuatro (24) años de antigüedad o más el 120%

Estas modificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguien­te a la fecha en que cumplen los términos fijados para cada pe­río­do.-

Reglamentación

 

Resolución Nº 7273 del 29 de Noviembre de 1.983 (Ratificada por la Ley Nº 7504)

Articulo 1.- Sustitúyase a partir del 1 de noviembre de 1.983 el articulo 48 del Estatuto del Docente Entrerriano (Decreto Ley Nº 115 del 02/05/62) modificado por la Ley Nº 5231/72 el que quedará redactado de la siguiente forma:

(El texto se encuentra redactado de acuerdo a lo determinado en este artículo 1.-)

Articulo 2.- Inclúyase el personal docente de los establecimientos de enseñanza privada, comprendido en el Estatuto del Docente Privado Ley Nº 5510 modificada por las leyes Nº 6094 y 6402, en la sustitución dispuesta por el articulo anterior.

Artículo 3.- Derógase a partir del 1 de noviembre de 1.983, el Complemento Compatibilizador No Bonificable del personal docente vigente al 31 de octubre de 1.983

Artículo 4.- Fijase los índices de remuneraciones del Personal Docente Provincial conforme se consigne en los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Ley.

Articulo 5.- En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en la presente, implicará la disminución del nivel de retribuciones vigentes al 31 de octubre de 1.983

Articulo 6.- De forma.-

 

ARTICULO 49.-

         La bonificación por antigüedad se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a partir del 1º de enero y 1º de junio de cada año para aquellos docentes que al 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente, hayan cumplido los términos fijados para cada período.-

 

ARTICULO 50.-

      Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo y la licencia sin goce de sueldo otorgado para perfeccionamiento docente, no interrumpen la continuidad en el computo de los servicios

 

ARTICULO 51.-

      La bonificación por zona de ubicación del establecimiento educa­cional se liquidará sobre la asignación básica más la asignación por cargo conforme con los porcentajes que a continuación se deta­llan:

                                           

Escuelas alejadas de radio urbano 20%

Escuelas de ubicación desfavorable 40%

Escuelas de ubicación muy desfavorable 80%

Escuelas de ubicación en zona inhóspita 120%

Reglamentación:

 

Ley Nº 6026 del 30 de setiembre de 1.977

-----------------------------------------------------------------

Artículo 6.- Los docentes de las escuelas agrotécnicas, dependientes de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior gozarán de las siguientes bonificaciones por zona:

- 20% de las remuneraciones (básico más dedicación funcional mas complementos adicionales) para el personal docente de las escuelas clasificadas como "Alejadas de Radio Urbano" y con la condición de que residan en ella.

40% de las remuneraciones (básico más dedicación funcional mas complementos adicionales para el personal docente de las escuelas clasificadas como de "Ubicación Desfavorable" y con la condición de que residan en ella.-

 

ARTICULO 52.-

         Para gozar de la bonificación, referida en el artículo ante­rior, es requisito indispensable, la residencia durante el período lectivo en la zona de influencia del establecimiento educacional.-

(Perdió vigencia en 1991)

 

ARTICULO 53.-

         El índice de asignación por docente será igual en todas las ramas de la enseñanza.-

 

ARTICULO 54.-

         El personal docente gozará de la bonificación por cargas de familia que rige para los demás agentes de la administración pro­vincial.-

 

ARTICULO 55.-

         El personal directivo no podrá, en ningún caso, desempeñar horas de cátedra en otros establecimientos que funcionen en el mismo turno que los de su dirección.-

 

ARTICULO 56.-

         A los efectos de la aplicación de las disposiciones estable­cidas en los artículos 48, 49, 50 y 56 de Estatuto, el personal docente formulará declaración jurada de los cargos que desempeñe.

-                Los casos de falsedad en los datos serán penados con la ce­santía sin más trámite que su comprobación.

 

 

CAPITULO XII

DE LAS JUBILACIONES

 

ARTICULO 57.-

         La jubilación del personal docente comprendido en este Estatu­to se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal de la Administración Provincial. El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios se efectuarán las de­ducciones que por la ley corresponde. En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado.-

 

ARTICULO 58.-

         La jubilación por invalidez se acordará conforme con dis­puesto por la ley Nº 3600 y sus reformas vigentes.-

 

ARTICULO 59.-

         A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto las asigna­ciones por viático y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio.-

 

ARTICULO 60.-

         Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria y excedan de 55 (cincuenta y cinco) años de edad, solo podrán continuar en el servicio activo si, me­diante su solicitud, son autorizados para ello por la Superiori­dad. Esta solicitud deberá ser renovada cada tres años.-

 

CAPITULO XIII

DE LA DISCIPLINA

 

ARTICULO 61.-

         Las faltas del personal docente, según sea su carácter o gra­vedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:

         a) Amonestación

b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto,

         c) Suspensión hasta cinco (5) días

         d) Suspensión desde seis (6) días hasta treinta (30) días

         e) Traslado

         f) Postergación de ascenso por tiempo limitado

         g) Disminución de categoría o jerarquía

         h) Cesantía

         i) Exoneración

 

 

ARTICULO 62.-

         Las suspensiones serán sin prestación de servicios sin goce de sueldo.-

 

ARTICULO 63.-

         Modificado por Ley 8614/91(Ver al final)

 

ARTICULO 64.-

         La tramitación del sumario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios para los Agentes de la Administración Pro­vincial y las sanciones previstas en los Inc. c, d, e, f, g, h, i del artículo 61, serán aplicados por el Consejo General de Educación, previo sumario y dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disci­plina.-

 

ARTICULO 65.-

         El docente sancionado tendrá derecho a solicitar por una sola vez la revisión de su caso, la autoridad que aplicó la sanción po­drá disponer la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.-

 

ARTICULO 66.-

         Los recursos deberán interponerse debidamente fundado, dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación, debién­dose ofrecer la prueba que haga el derecho del recurrente.-

 

ARTICULO 67.-

         Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Cali­ficaciones y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública que afecten el prestigio de la escuela o de su personal docente.-

 

 

CAPITULO XIV

INTERINATOS Y SUPLENCIAS

 

ARTICULO 68.-

         Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final )

 

ARTICULO 69.-

         En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplen­cias en un mismo grado, curso o sección recaiga, durante el año lectivo en el mismo suplente.-

 

ARTICULO 70.-

         La designación de suplente comprenderá la licencia inicial y prórroga. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que se haya desempeñado en el cargo.-

 

ARTICULO 71.-

         La actuación de los interinos y suplentes que no sea del es­tablecimiento y cuya labor exceda de treinta (30) días consecuti­vos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento del in­teresado, el informe didáctico será elevado al Tribunal de Califi­caciones y Disciplina y figurará como antecedente en los legajos respectivos.-

 

Reglamentación: (Modificado por Dec. 2036/92 Art. 6)

ARTICULO 6º.- El personal titular, suplente en cargo vacante o suplente a término fijo será calificado en las tareas que ha desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de  (30) treinta días continuos o discontinuos.

 

ARTICULO 72.-

         Los suplentes e interinos calificados con "Muy Bueno" gozarán de prioridad cuando deban cubrirse nuevas suplencias e interina­tos, sin perjuicio de la valoración de títulos y antecedente.-

 

ARTICULO 73.-

         Las suplencias en cargos directivos se cubrirán por los di­rectivos en orden jerárquico descendente, según lo nombrado por la reglamentación de concursos.-

 

CAPITULO XV

DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS

 

ARTICULO 74.-

         Sin perjuicio de la reglamentación que se establezca al efec­to, el personal docente titular tendrá derecho a gozar de licen­cia remunerada por los siguientes motivos:

a) Enfermedad personal

b) Enfermedad de un miembro del grupo familiar constituido en el hogar

c) Matrimonio

d) Maternidad y nacimiento

e) Fallecimiento de un pariente

f) Obligaciones militares

g) Estudios y exámenes

h) Gremiales

 

ARTICULO 75.-

         Por motivos debidamente fundados, el docente tendrá derecho a un máximo de dos 2 inasistencias en el mes. Esto no faculta al docente a faltar, ni obliga al superior a justificar faltas.-

 

ARTICULO 76.-

         Tiene derecho así mismo a licencias sin goce de sueldo por motivos de causa de fuerza mayor o grave asunto de familia.-

 

ARTICULO 77.-

         El Consejo General de Educación resolverá sobre todos los pedidos de licencia que le fueran formulados por el personal do­cente cuando no estuvieren contemplados en el presente Estatuto.-

 

 

CAPITULO XVI

DE LOS CONCURSOS

 

ARTICULO 78.-

         Los cargos docentes se proveerán por concurso de títulos y antecedentes y por oposición en los casos determinados por los instrumentos legales y sus respectivas reglamentaciones.-

 

ARTICULO 79.-

         El Consejo General de Educación establecerá el régimen de valoración para el ingreso a la docencia y para los ascensos, Asi­mismo establecerá las bases para los concursos y el programa para las pruebas de oposición.-

 

ARTICULO 80.-

         Los concursos se declararán desiertos si al segundo lla­mado no se presentare ningún candidato, pudiendo ser hecha la de­signación respectiva, directamente por la autoridad que correspon­da.-

 

CAPITULO XVII

DE LAS ESCUELAS INCORPORADAS

 

ARTICULO 81.-

           El personal titular y suplente de las escuelas primarias auto­rizadas de acuerdo con el actual artículo 83 de la ley Nº 4065, gozará de las remuneraciones establecidas, o a establecer, con subsidio estatal mensual, que será igual al sueldo de los docentes que prestan servicios en establecimientos estatales, cuando no se cobre arancel a los alumnos inscriptos en dichas escuelas priva­das. Cuando se percibe arancel por la enseñanza, el subsidio nunca podrá ser superior al 75% del importe de los sueldos, fijándose por decreto del Poder Ejecutivo la escala de los porcentajes.

         Los subsidios previstos precedentemente incluirán los aportes jubilatorios correspondientes a la parte empleadora, hasta el porcentaje que resulte según el sistema instituido.-

 

ARTICULO 82.-

         El personal directivo y docente que ingrese en las escuelas incor­poradas deberá contar con la autorización previa del Consejo Gene­ral de Educación a propuesta de la Dirección del establecimiento.-

 

ARTICULO 83.-

         El personal propuesto deberá llenar los requisitos estable­cidos en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 4065 y su modificato­ria Nº 4221.-

 

CAPITULO XVIII

DE LAS ESCUELAS NOCTURNAS Y CARCELARIAS

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 84.-

         Habilitan para la enseñanza en las Escuelas Nocturna y Carce­larias los mismos títulos exigidos para la enseñanza primaria co­mún.-

 

ARTICULO 85.-

         A los efectos de la dotación de personal se tomarán en cuenta las prescripciones determinadas en los artículos 7 y 8. del Re­glamento para las escuelas nocturnas y para las Carcelarias lo que establece el artículo 6 de su respectiva reglamentación.-

 

ARTICULO 86.-

         Para ser designado maestro de Escuelas Nocturnas y Carcela­rias se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el eje­rcicio de la docencia.

         A tales efectos se computarán los servicios prestados en es­cuelas oficiales y/o particulares, que se encuentren registrados en la Oficina de Personal, Estadística y Censo del Consejo General de Educación de la Provincia.

         En caso de no existir aspirante en las condiciones podrán designarse docentes con menor antigüedad, con carácter suplente y hasta tanto se disponga de personal en las condiciones exigidas.

 

 

LEY 8614/91

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS                   

                    SANCIONA CON FUERZA 

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 8º del Estatuto del Docente Entrerriano Decreto Ley 155/62, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

            " Artículo 8º.- Para ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito indispensable haber obtenido concepto profesional no inferior a BUENO".-

 

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 29º del Estatuto del Docente Entrerriano el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

            " Artículo 29º.- El personal docente podrá participar en concursos de traslados cuando hayan transcurrido dos años como mínimo, desde el último cambio de ubicación, a su pedido, excepto cuando medien razones de salud o necesidades del núcleo familiar, en que podrá hacerlo anualmente y tendrá prioridad sobre los demás postulantes en caso de empate".

 

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 30º, cuya redacción será la siguiente:

 

" Artículo 30º.- Establécense TRASLADOS PREFERENCIALES sin ascenso de categoría ni de jerarquía sin mediar concursos por los motivos siguientes:

a) Viudez o separación legal, con hijos pequeños y/o en edad escolar.-

b) Tenencia de hijos en condiciones de concurrir a establecimientos de enseñanza media o superior, siempre que éstos no existan en el lugar.-

c) Necesidad de cambiar de zona por razones de salud debidamente justificadas por Junta Médica.-

d) Integración del núcleo familiar siempre que éste se haya desintegrado por: ingreso, traslado, ascenso del cónyuge o cesantía por razones no imputables al interesado.-                          

- Por matrimonio o unión de hecho.-

- Por asistencia a un miembro del grupo familiar, impedido con carácter permanente o con enfermedades que requieran atención constante.-

 

El Consejo General de Educación reglamentará el presente artículo y resolverá en los casos no previstos en el mismo con participación del jurado de Concursos".-

 

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 38º del decreto Ley 155/62, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

" Artículo 38º.- Las escuelas primarias comunes se clasificarán en las siguientes categorías:

 

PRIMERA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 451 alumnos de asistencia media.-

SEGUNDA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 201 a 450 alumnos de asistencia media.-

TERCERA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 101 a 200 alumnos de asistencia media.-

CUARTA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 18 a 100 alumnos de asistencia media.-

PERSONAL UNICO: Escuelas que tengan hasta 17 alumnos de asistencia media".-

 

" Artículo 63º.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas por el Superior Jerárquico Inmediato o mediato del establecimiento u organismo técnico en un todo de acuerdo con lo prescripto en la legislación que rija en la materia".-

 

Artículo 8º.- El artículo 64º del Estatuto del Docente Entrerriano quedará redactado de la siguiente manera:

 

" Artículo 64º La tramitación del sumario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de sumarios para los Agentes de Administración Pública Provincial y las sanciones previstas en los c), d), e), f), g), h), i) del articulo 61º serán aplicadas por el Consejo General de Educación, previo sumario y dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-"

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 68º del Estatuto del Docente Entrerriano, cuya redacción será la siguiente:

 

                " Artículo 68º Docente suplente es aquél que no ha logrado la estabilidad en el cargo que desempeña.-

                  Los aspirantes a suplencias deben acreditar las condiciones exigidas para lograr la titularidad.-

 

                  El docente suplente puede revistar como: a) Suplente en cargo vacante; b) Suplente a término fijo, que es quien reemplaza a un titular o a otro suplente por un término determinado.

 

                  El docente suplente será designado inmediatamente después de producida la necesidad de cobertura del cargo y cesará automáticamente por presentación del titular o del suplente a quien reemplaza.

 

                 El docente suplente en cargo vacante cesará ante la presentación del titular designado para ese cargo por concurso de ingreso, pase, traslado preferencial o interjurisdiccional.

 

               La reglamentación vigente establecerá en que casos y en que porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes a las vacaciones reglamentarias.

 

Artículo 10º.- Modifícase el artículo 73º del Decreto Ley 155/62, el que quedará así redactado:

 

                  "Artículo 73º.- Las suplencias en cargos directivos se cubrirán por los directivos en orden jerárquico descendente, según lo normado por la reglamentación de concursos".-

 

Artículo 11º.- Deróganse los decretos 4831/90 y 1497/91 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Articulo 12º.- COMUNIQUESE, etc.

 

PARANA, Sala de Sesiones, 5 de diciembre de 1.991

 

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