Convención Colectiva de Trabajo Docente - Ley 9624

 

La Legislatura de la Provincia de Entre ríos sanciona con Fuerza de LEY:

 

Artículo 1º. Instituyese la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en su carácter de empleador, y las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial de la actividad docente, a fin de convenir condiciones de trabajo, salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores docentes, a excepción de las siguientes:

a) La estructura orgánica del Consejo General de Educación.

b) Las Facultades de dirección.

c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera docente.

d) Facultades de nombramiento y promoción de los agentes.

e) Potestad disciplinaria del Consejo General de Educación.

Las tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse, bajo pena de nulidad, a lo normado por la Ley de Presupuesto vigente y a las pautas que determinaron su confección.

La Comisión Paritaria se conformará con un total de diez  (10) miembros, integrándose con cinco (5) representantes del Consejo General de Educación y cinco (5) por las entidades sindicales. Las partes podrán designar asesores expertos en la materia, que podrán participar con voz y sin voto en las deliberaciones.

 

Artículo 2º. La representación de los trabajadores docentes será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación territorial y personal que representen a docentes dependientes del Consejo General de Educación, de acuerdo con lo establecido en la presente.

Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la Dirección Provincial de Trabajo procederá a definir el porcentaje de miembros que le corresponda a cada entidad. A tal fin, tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación según el padrón de descuento de cuota sindical que realiza el Consejo General de Educación al mes de enero de cada año. No podrán participar de la Convención Colectiva de Trabajo aquellas entidades sindicales que no tuviesen al menos una cantidad de afiliados cotizantes mayor o igual al diez (10) por ciento de los afiliados cotizantes de la entidad sindical con mayor número.

La voluntad del sector docente, como parte paritaria, será la que resulte de computar la mayoría simple de votos de los miembros que la integren.

 

Artículo 3º. Las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Docente deberán ajustarse a las normas legales que regulan el derecho administrativo y no podrán contener cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general. Asimismo, deberá basarse, bajo pena de nulidad, en la existencia de crédito presupuestario suficiente para atender las erogaciones que puedan derivarse de su aplicación.

 

Artículo 4º. Cuando del examen de los términos del Convenio al que arribó la Comisión Negociadora surgiera que los principios del orden público y normas dictadas en protección del interés general no han sido respetadas, la Dirección Provincial de Trabajo deberá devolverlo a la mencionada Comisión para su adecuación, por acto fundado donde se exprese la causa u observación que obsta a la instrumentación.

 

Artículo 5º. La representación del empleador será ejercida por el Presidente del Consejo General de Educación y sus representantes, y se desarrollarán las negociaciones en el ámbito del Consejo General de Educación, bajo la conducción de su autoridad presente. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con las autoridades educativas propias del sector. Podrá además disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia de empleo docente a efectos de integrar la representación oficial y colaborar en las negociaciones.

 

Artículo 6º. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.

Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a) La Concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes.

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugres y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

c) La designación de negociadores con idoneidad, capacidad jurídica y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate.

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdo que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

De cada una de las reuniones se labrará el acta correspondiente, donde constarán los temas y las conclusiones a las que se han arribado.

 

Artículo 7º. La Dirección Provincial de Trabajo será la Autoridad Administrativa de aplicación de los temas sometidos a Convención Colectiva de Trabajo Docente y en ejercicio de sus funciones gozará de autonomía funcional, siendo sus decisiones de última instancia administrativa, quedando expedita la vía de apelación judicial ante el Juzgado de Trabajo en turno de la ciudad de Paraná. Dispondrán la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

 

Artículo 8º. Los representantes del Consejo General de Educación o de los trabajadores docentes podrán proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifican el pedido y las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser presentado a la Dirección Provincial de Trabajo, la cual mediante el dictado del acto respectivo constituirá la Comisión Negociadora dentro de los veinte (20) días de realizada la petición.

 

Artículo 9º. El acuerdo que se suscriba constará en un Acta que deberá contener:

a) Lugar y fecha de su celebración.

b) Individualización de las partes y representantes.

c) El ámbito personal de aplicación, con mención clara del sector del personal comprendido.

d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación.

e) El período de vigencia.

f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

 

Artículo 10º. El acuerdo será remitido para su homologación a la Dirección Provincial de Trabajo por veinte (20) días hábiles, debiendo contar dentro de dicho plazo con el informe del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia sobre la existencia de crédito presupuestario suficiente.

 

Artículo 11º. Homologado el acuerdo, la Dirección Provincial de Trabajo dispondrá su publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo de cinco (5) días y comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación, aplicándose al Consejo General de Educación y a todos los trabajadores docentes comprendidos en el mismo.

 

Artículo 12º. Cualquiera de las partes contratantes quedarán habilitadas para apelar ante la Justicia Laboral en el caso que la Dirección Provincial de Trabajo no se pronunciare sobre la homologación del acuerdo dentro del plazo establecido en el Art. 10º o en el supuesto de que se pronunciara observando el acuerdo y la parte apelante no se conformare con dicha observación.

 

Artículo 13º. Vencido el término de vigencia de una Convención Colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo Acuerdo, siempre que en el anterior no se halla convenido lo contrario.

 

Artículo 14º. Las cláusulas de los Acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de la Asociación participante en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, en los términos de la Ley Nº 23.551 y de la Ley Nacional de convenciones Colectivas de Trabajo.

 

Artículo 15º. Las normas de la Convención Colectiva serán de cumplimiento obligatorio por el Consejo General de Educación y para todos los docentes comprendidos en la misma y no podrán ser modificadas unilateralmente en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de la Convención Colectiva no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas o fijadas en casos individuales y colectivos.

 

Artículo 16º. En el caso que se suscitare un conflicto colectivo ocasionado por cuestiones que se encuentren en debate de la Comisión Paritaria, antes de la iniciación de medidas de acción directa la/s Asociaciones Gremiales que representen la parte trabajadora deberán comunicar la situación de conflicto a la Dirección Provincial de Trabajo para que se convoque a una Audiencia de Conciliación que se hará dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la presentación.

Para el caso de no arribarse a un entendimiento en dicho término, las Asociaciones Sindicales quedarán en libertad de ejercer los derechos que les competen.

Ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria por vía administrativa, cualquiera de las partes podrá pedir al Juzgado de Trabajo en turno de la ciudad de Paraná que disponga la Conciliación Obligatoria, ordenando a las partes suspender las medidas que se hubieren dispuesto en relación al conflicto. Para el caso que el Juez interviniente interprete que se cumplimentan los requisitos de admisibilidad del pedido acogerá la medida peticionada por un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la Resolución, dentro del cual se realizarán las Audiencias de Conciliación que el Magistrado entienda necesarias. Vencido dicho plazo sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación, automáticamente podrán las partes proseguir con las medidas suspendidas por el Juzgado.

 

Artículo 17º. Los preceptos de esta Ley se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional de Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley de la Nación Nº 23.544 y subsidiariamente por los principios de la Ley Nacional de Convenciones Colectivas.

 

Artículo 18º. La presente Ley entrará en vigencia el día 31 de octubre del año 2005.

 

Artículo 19º. Comuníquese, etc.